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R041 - Minimum Age (Non-Industrial Employment) Recommendation, 1932 (No. 41)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 abril 1932 en su décimosexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad de admisión de los niños al trabajo en profesiones no industriales, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

La Conferencia:

Habiendo adoptado un Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, destinado a completar la reglamentación internacional constituída por los tres convenios adoptados en reuniones anteriores en relación con la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales, al trabajo marítimo y al trabajo agrícola, y

Deseando lograr la mayor uniformidad posible en la aplicación del nuevo Convenio, que confía ciertas modalidades de aplicación a la legislación nacional,

Considera que, a pesar de la diversidad de los empleos comprendidos en dicho Convenio y la necesidad de permitir la adopción de modalidades prácticas que varíen según el clima, las costumbres, tradiciones nacionales y demás condiciones peculiares de cada país, conviene que se tengan en cuenta ciertos métodos de aplicación que han producido resultados satisfactorios y pueden servir de guía a los Miembros de la Organización.

Por consiguiente, la Conferencia recomienda a los Miembros que tomen en consideración las reglas y métodos siguientes:

I. Trabajos Ligeros

  • (1) A fin de que los niños puedan obtener el máximo aprovechamiento de la instrucción que reciben en la escuela, y para proteger su desarrollo físico, intelectual y moral, sería conveniente que, mientras estén sujetos a la enseñanza obligatoria, se reduzca en todo lo posible su empleo.
  • (2) Para la determinación de las clases de trabajos ligeros en que pueden ser admitidos los niños fuera de las horas de asistencia a la escuela, sería conveniente que se tomasen en consideración ocupaciones y empleos tales como los de recaderos, repartidores de periódicos, trabajos relacionados con dos deportes y los juegos, recolección y venta de flores o frutos.
  • (3) Para la admisión de los niños a los trabajos ligeros, las autoridades competentes deberían exigir el consentimiento de los padres o tutores, un certificado médico de aptitud física para el trabajo de que se trate y, si fuere necesario, un informe previo de las autoridades escolares.
  • (4) Las limitaciones al empleo diario de los niños en trabajos ligeros fuera de las horas de clase deberían adaptarse al horario de la escuela y a la edad del niño. Cuando la enseñanza se imparta en clases por la mañana y por la tarde se debería garantizar al niño un descanso suficiente, antes de la clase de la mañana, durante el intervalo que media entre las clases de la mañana y las clases de la tarde, e inmediatamente después de estas últimas.

II. Empleos en los Espectáculos Públicos

  • (5) El empleo de niños menores de doce años en los espectáculos públicos y en la impresión de cintas cinematográficas como actores o figurantes debería estar, en principio, prohibido. Las excepciones a esta regla deberían reducirse a un mínimo y admitirse únicamente en los casos en que redunde en beneficio del arte, la ciencia o la enseñanza. Los permisos concedidos por las autoridades competentes en ciertos casos individuales deberían otorgarse únicamente cuando la naturaleza o clase especial del empleo puedan justificarlos, cuando sea evidente que el niño posee la aptitud física requerida para dicho empleo, y previo consentimiento de los padres o tutores. Cuando se empleen niños en películas cinematográficas se deberían tomar medidas especiales a fin de que permanezcan bajo la vigilancia de oculistas. Además, conviene cerciorarse de que el niño ha de recibir buenos tratos y ha de poder continuar sus estudios. Cada permiso debería especificar el número de horas en que el niño podrá estar empleado, habida cuenta, especialmente, del trabajo nocturno y del trabajo en domingos y días de fiesta legal. La autorización será expedida para un solo espectáculo determinado o para un período limitado y podrá ser renovada.

III. Trabajos Peligrosos

  • (6) Las autoridades competentes deberían consultar a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de determinar los trabajos que presentan un carácter peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas empleadas en ellos y antes de que la legislación nacional fije edad o edades más elevadas para la admisión a dichos trabajos. Entre los trabajos de esta índole, pudieran incluirse, por ejemplo, ciertos empleos en los espectáculos públicos, tales como los de acróbatas; todo trabajo en los hospitales, clínicas y sanatorios que entrañe un peligro de contagio o infección, y el servicio a los clientes en los establecimientos de bebidas alcohólicas. Las edades mínimas para los diversos empleos deberían fijarse según los peligros particulares de cada empleo, y, en ciertos casos, la edad exigida para la admisión de las muchachas debería ser superior a la exigida para los muchachos.

IV. Prohibición a Ciertas Personas de Emplear Niños

  • (7) Para proteger la moral de los niños, debería prohibirse a las personas que hayan sido condenadas por ciertas faltas graves o que se entreguen habitualmente a la bebida el empleo de niños que no sean hijos suyos, incluso cuando estos niños hagan vida en común con dichas personas.

V. Control de la Aplicación

  • (8) Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio, sería conveniente que se instituyese un sistema público de registro y de cartillas de empleo e identidad para los niños admitidos al trabajo. Estos documentos deberían indicar principalmente la edad del niño, la naturaleza del empleo, el número de horas de trabajo autorizadas y las fechas del comienzo y terminación de su trabajo. Cuando se trate de empleos en el comercio ambulante o en la vía pública se debería prescribir el uso de insignias especiales. En el caso de niños empleados en espectáculos públicos, los agentes de la inspección o del control deberían estar facultados para entrar en los locales donde se celebren las representaciones.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recommendation concerning the Age for Admission of Children to Non-Industrial Employment

Adoption: Geneva, 16th ILC session (30 Apr 1932)
Status: Outdated instrument.

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