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Direct Request (CEACR) - adopted 1988, published 75th ILC session (1988)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno, según su respuesta a su anterior solicitud directa, está tomando medidas especiales para establecer normas sobre las medidas de seguridad que deben adoptarse para prevenir los riesgos del cáncer profesional. La Comisión recuerda que deberían adoptarse medidas para dar efecto en particular a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo está prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de sustancias o agentes cancerígenos por otros menos nocivos y reducción de la duración de exposición); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 5 (exámenes médicos o biológicos de los trabajadores interesados durante y después del período de empleo).

La Comisión espera que se establecerán normas en un próximo futuro para dar efecto al Convenio, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, que se tendrá en cuenta la información más reciente que figure en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las guías establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados a este respecto.

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