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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en repetidas ocasiones ha venido señalando que las siguientes disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (1963) no están en conformidad con el Convenio:

- prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73) de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

- prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

- prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

- prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

- extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84).

En relación con la prohibición de dos o más sindicatos en una dependencia del Estado el Gobierno indicó que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) estima que el artículo 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado admite la posibilidad de que existiendo una organización sindical registrada, por voluntad de los trabajadores, pueda existir otra diferente mientras se practica un recuento para determinar cuál es la mayoritaria y si ésta resulta ser la que cuenta con la mayoría de los trabajadores, será la que representará el interés profesional, procediéndose a su registro y a la cancelación del otro sindicato.

Según la FSTSE admitir como válido la existencia permanente de varias organizaciones sindicales de trabajadores en una misma dependencia, sería tanto como considerar benéfico "pulverizar" a las organizaciones sindicales dividiendo a los trabajadores para restar fuerzas al movimiento sindical en perjuicio de los intereses comunes que representa.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y de los comentarios de la FSTSE, y desea señalar que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desearan afiliarse y las actividades de dichos sindicatos. La Comisión insiste en que las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a desarrollar sus actividades y tener por lo menos derecho a ser portavoces de sus miembros y a representarlos en caso de reclamación individual (véase párrafo 141 del Estudio General de la Comisión de Expertos, 1983). Asimismo, la Comisión debe lamentar las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

En cuanto a la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69), la FSTSE considera que dicho artículo no se opone al Convenio núm. 87 ya que el Convenio no consagra expresamente el derecho de los trabajadores sindicalizados para dejar de formar parte del sindicato a que pertenecen.

A este respecto, la Comisión reitera que las autoridades públicas deben abstenerse de intervención legislativa que tienda a limitar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que se estime conveniente (artículo 2 del Convenio) y el derecho de desafiliarse del mismo.

En relación a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75) la FSTSE estima que dicha prohibición de reelección de ninguna forma quebranta el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes sindicales, ya que lo que ocurre es que el dirigente sindical en funciones está legalmente impedido para desempeñar el mismo cargo en el período siguiente, lo que por ningún motivo implica que el derecho mismo de elegir libremente esté limitado.

La Comisión, al tiempo que toma nota de esas declaraciones, desea señalar que en aplicación del artículo 3 del Convenio se debe dejar a los estatutos de las organizaciones de trabajadores tratar de las elecciones y que sea cual fuere la expresión por la que se formula el impedimento de reelección de los dirigentes (prohibición absoluta, prohibición de reelección en caso de ejercicios anteriores o de cierto número de mandatos sucesivos), toda disposición legal que prohíba o restrinja la reelección a las funciones sindicales es incompatible con el Convenio (véase a este respecto párrafos 165 y 166 del Estudio general).

En cuanto a la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones o centrales obreras o campesinas (artículo 79), el Gobierno indica en su memoria que dicha disposición en ninguna forma vulnera el derecho de los sindicatos de funcionarios de pertenecer a alguna central como lo es la FSTSE. Lo que ocurre es que los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado son organizaciones compuestas por servidores de la administración pública federal que en ninguna forma se asimilan a los miembros de los sindicatos obreros y campesinos debido a las funciones de orden público que tienen a su cargo las diversas dependencias del Gobierno federal, que son exclusivamente de servicios y no de lucro, lo que implica que no hay similitud entre los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y los sindicatos de iniciativa privada o de campesinos y carecería de objeto desde un punto de vista jurídico y funcional, que dichos sindicatos de trabajadores al servicio del Estado pudieran adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

La Comisión, al tomar nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno, desea señalar una vez más que la disposición contenida en el artículo 5 del Convenio prevé, sin incluir excepciones de ningún tipo, "el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a las mismas".

En cuanto a la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84) la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria en el sentido de que el punto anterior de la observación está también relacionado con el sistema relativo a que sólo exista una central como lo es la FSTSE, a la que pueden adherirse los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado. La FSTSE reconoce, además, que al expedirse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en 1938, por primera vez se reconoció en México a los trabajadores al servicio del Estado como una clase trabajadora y se admitió que el Estado a través de sus titulares tenía el carácter de empleador y como esta nueva clase estaba formada por todos los trabajadores al servicio del Gobierno federal se tuvo bien cuidado de que tuvieran pleno derecho de formar, en cada dependencia, un sindicato a efecto de mantener unidos a todos los trabajadores de base para una mejor defensa de sus intereses comunes. En consecuencia, sin importar la dependencia a la que estuvieran adscritos, hay un sin número de prestaciones que en forma general se acuerdan para los servidores públicos; se hace indispensable que una sola organización cúpula sea la que participe en su negociación y represente a esta clase trabajadora. Esta circunstancia ha garantizado plenamente los derechos de los servidores públicos lo que no sería igual si se admitiera la existencia de varias organizaciones cúpula, situación que rompería esta uniformidad de prestaciones de esta clase trabajadora en perjuicio de ellos mismos y de la administración pública.

La Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores respecto a este punto y subrayar que a tenor de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado (artículo 78), y que ésta se rige por las disposiciones relativas a los sindicatos contenida en la mencionada ley federal (artículo 84). En estas condiciones, la Comisión desea señalar que si bien para los trabajadores es en general ventajoso evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras, la unicidad sindical a nivel de federación impuesta por la ley se halla en contradicción con el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones (artículo 5 del Convenio). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos a las restricciones aplicables a los sindicatos en general (véase párrafo 138 del Estudio general).

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación a la luz de los principios del Convenio y que comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista tendiente a armonizar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado con las exigencias del Convenio.

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