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Direct Request (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Sickness Insurance (Sea) Convention, 1936 (No. 56) - Mexico (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota especialmente de las explicaciones detalladas que figuran en la memoria sobre la interpretación del artículo 204-IV de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión agradecería que el Gobierno suministrase en su próxima memoria copias de los acuerdos colectivos concertados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con las empresas navieras del país, al cual se hace referencia en la memoria.

Artículo 7. La Comisión toma debida nota de las explicaciones que figuran en la memoria sobre las diferentes situaciones tratadas en la legislación nacional y en las que se mantendrá el derecho a la prestación del seguro con relación a las enfermedades que sobrevengan durante determinado período después de la expiración del último contrato. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 7, dicho período deberá ser fijado de suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, por lo tanto, que indique si el período de ocho semanas previsto en el artículo 118 de la Ley de Seguridad Social es suficiente para cubrir el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos, de conformidad con la disposición de este artículo del Convenio.

También agradecería la Comisión al Gobierno que suministrase en su próxima memoria un ejemplar de la resolución 12/85 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, que amplía hasta un año el tiempo en que debe continuar la prestación del seguro del beneficiario que haya sido privado de un trabajo remunerado.

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