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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Chile (Ratification: 1935)

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La Comisión se refiere a su anterior solicitud directa. La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Telefónicos y de Telecomunicaciones, el Sindicato de Trabajadores Administrativos y Especializados núm. 9 de la Compañía de Teléfonos de Chile y el Sindicato Nacional Telefónico habían formulado comentarios sobre la aplicación del Convenio. Estas organizaciones se habían referido especialmente a la decisión unilateral de la administración de la Compañía Telefónica de Chile para modificar los horarios de trabajo del personal de las operaciones comerciales, fijándolos en 50 horas y 15 minutos por semana, y habían alegado, en consecuencia, la violación del artículo 23 del Código del Trabajo, que fija la duración normal de la semana de trabajo en 48 horas, y que el artículo 3 del Convenio, que estipula que la duración del trabajo del personal al cual se aplica el Convenio no podrá sobrepasar 48 horas por semana.

Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno por comunicaciones de 6 y 20 de diciembre de 1988. El Gobierno ha notificado sus respuestas en una comunicación de 21 de marzo de 1989. Precisa que, efectivamente, la semana de trabajo para los trabajadores afectados, que en un principio era de 41 horas y 30 minutos repartidas en cinco días, ha pasado a 45 horas y 15 minutos distribuidas en seis días, pero que las cinco horas para comer, que las organizaciones sindicales consideran que forman parte de la duración del trabajo (que significaría 50 horas y 15 minutos por semana), deben restarse en el cálculo de esta duración, en aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno y recuerda que según el artículo 2 las "horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador". En consecuencia, la Comisión opina que, en este caso especial, la duración semanal del trabajo, que en un principio era de 41 horas y 30 minutos, repartida en cinco días, y que ha pasado a 45 horas y 15 minutos, repartidas en seis días, es conforme al artículo 3, que fija el límite de la duración semanal del trabajo a 48 horas.

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