National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 5 y 6 del Convenio. Sin dejar de tomar nota de la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 426 de la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales que, en su tenor modificado en 1983, prohíbe al personal civil de las fuerzas armadas nacionales, así como al de institutos autónomos y empresas del Estado adscrito al Ministerio de Defensa, el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo, cuando sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio.
El Gobierno en su memoria indica que en los últimos años ocurrieron hechos importantes en materia de negociación colectiva en la administración pública, pero ninguna decisión definitiva ha sido tomada. Además las modificaciones introducidas en el proyecto de ley orgánica del trabajo, en especial las relativas a su ámbito de aplicación, podrían tener incidencia directa sobre el derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente.
Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión confía en que se dará mayor flexibilidad a la legislación y se adoptarán las medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos entre el personal civil de las fuerzas armadas, los institutos autónomos y las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa y sus empleadores, con miras a reglamentar las condiciones de empleo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para armonizar este punto de la legislación con el Convenio.