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Direct Request (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Honduras (Ratification: 1980)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma especial nota de las deliberaciones tripartitas que a este respecto tuvieron lugar en 1988.

Artículo 2 del Convenio. a) El Gobierno indica en su memoria que las deliberaciones tripartitas mencionadas concluyen que el artículo 131 del Código de Trabajo debe ser enmendado para ampliar las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los jóvenes empleados en las explotaciones agrícolas y ganaderas y que no emplean de modo permanente a más de diez trabajadores. Sírvase indicar si se han adoptado algunas medidas para proceder a las enmiendas necesarias. La Comisión toma nota, a este respecto, de que será asimismo necesaria la enmienda del artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo para aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a este grupo de trabajadores de la agricultura.

b) La Comisión confía en que se tomará en cuenta el hecho de que el Convenio requiere que la edad mínima de admisión para el trabajo o el empleo se aplique también al trabajo realizado por jóvenes que están fuera de la relación laboral, por ejemplo al realizar trabajos por cuenta propia. Sírvase indicar qué medidas han sido tomadas o son contempladas a este respecto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones concluyeron en la necesidad de establecer la edad mínima en 18 años respecto de determinados trabajos insalubres o peligrosos o trabajos considerados contrarios a la moral o a las buenas costumbres y confeccionar una lista de esos trabajos en cooperación con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten pronto estas disposiciones y que se incluyan también las revisiones de los artículos correspondientes del Código (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio contempla excepciones a la prohibición general de emplear jóvenes menores de 18 años de edad para aquellos jóvenes que han alcanzado la edad de 16 años, con la condición de que su salud, su seguridad y su moral se encuentren plenamente protegidos y de que hayan recibido la adecuada instrucción o formación profesional específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la postura manifestada durante las deliberaciones tripartitas en el sentido de que el Código de Trabajo garantiza la suficiente protección a las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima y que han sido autorizadas a trabajar por parte de la autoridad competente. Tiene que recordar que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades responsables de la supervisión del trabajo de los menores de 14 años de edad pueden autorizar a estas personas a trabajar si consideran que ese empleo es esencial para la subsistencia de los propios jóvenes, de sus padres, hermanos o hermanas, y que no les impide cumplir con los mínimos requisitos de la educación obligatoria. Este artículo no satisface todos los requisitos del Convenio, por cuanto:

a) no se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada sino:

- a partir de la edad de 12 años en los países que hayan especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);

- en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su escolaridad o su formación profesional (artículo 7, párrafo 1); y

b) la autoridad competente no sólo debe determinar la actividad para la cual se podrá autorizar el empleo o el trabajo, sino también prescribir el número de horas y las condiciones de este empleo (artículo 7, párrafo 3).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno reconsidere su postura y adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo se ajusten a las disposiciones del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno no parece considerar necesaria la modificación del artículo 131 del Código de Trabajo, que prevé la inscripción en registros de los menores de 16 años, considerando que el Convenio exige la inscripción en este registro de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que reexamine esa cuestión e indique las medidas adoptadas o contempladas para prever la inscripción en un registro de las personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si se adoptó el Código Sanitario a que hace referencia el artículo 128 del Código de Trabajo. Si así fuere, se agradecería recibir un ejemplar del Código.

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