National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Señala que, sin embargo, las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a la necesidad de modificar la legislación, que impone un sistema de unidad sindical a nivel confederal y que confiere al funcionario amplias facultades en materia de registro de los sindicatos y de homologación de los agentes negociadores.
1. Facultades muy amplias del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que las facultades del funcionario a este respecto quedan restringidas, por cuanto el artículo 12, 3) de la Ordenanza prevé el derecho de apelar ante la Corte Suprema.
No obstante, la Comisión considera, como ha hecho saber al Gobierno desde 1968, que los artículos 12, 1), apartado d) y 11, 3), no definen claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar la negativa del funcionario a afiliarse a un sindicato, lo que hace ilusorio el alcance del control ejercido eventualmente por la Corte.
2. Facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que todas las organizaciones obreras de Ghana están afiliadas al sindicato nacional del sector correspondiente, que se encuentra en posesión del certificado de negociación para todos sus afiliados; el artículo 3, 4) tiende a evitar que una misma categoría de empleados esté cubierta por dos o más certificados de negociación.
La Comisión recuerda nuevamente que, si bien no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio el prever la expedición de un certificado de negociación exclusivo al sindicato mayoritario de una determinada unidad, éste debe ser establecido según criterios objetivos determinados de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario, este último debería tener derecho a la concesión del certificado exclusivo de agente negociador.
3. Ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que el artículo 1 de la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales prevé la existencia del Congreso de Sindicatos (TUC), que constituye una federación/confederación de 17 sindicatos nacionales de industria. Especifica que el TUC ha decidido no afiliarse a ninguna organización internacional de trabajadores, pero que cada uno de los 17 sindicatos nacionales, al ser autónomo, está afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales, como aquellas que agrupan a los trabajadores del transporte de la agricultura, y de la industria química, y a la Confederación Panafricana de Empleadores.
La Comisión observa que la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales ha consagrado un sistema de unidad sindical en el que trata únicamente del derecho de los sindicatos de afiliarse al TUC o de retirarse de él sin sufrir perjuicios. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, los sindicatos deben tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Al apartarse este régimen de monopolio sindical impuesto por la ley del principio de libre elección de las organizaciones enunciado en el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno la adopción de medidas legislativas para garantizar a los sindicatos de base el derecho de afiliarse a las federaciones y confederaciones nacionales que estimen convenientes, y a los sindicatos, federaciones y confederaciones, el de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores.
Dado que los comentarios respecto de los tres aspectos mencionados anteriormente han sido repetidos en varias ocasiones desde 1968 y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, que formula desde 1983 sugerencias precisas de enmienda a estas cuestiones, la Comisión confía en que se realizarán en un futuro próximo las modificaciones legislativas adecuadas. Ruega al Gobierno se la tenga informada de toda novedad a este respecto y se le comunique copia de las enmiendas una vez adoptadas.
[El Gobierno ruega se comuniquen los datos completos a la 78.a reunión de la Conferencia.]