ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Italy (Ratification: 1952)

Other comments on C081

Display in: English - FrenchView all

1. Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho referencia a los problemas de coordinación entre la inspección del trabajo y los servicios sanitarios locales, al haber asumido estos últimos responsabilidades relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Toma ahora nota de que en virtud de la legislación presentada al Senado, gran número de las responsabilidades de que se trata volverán a depender de la inspección del trabajo y que esta circunstancia ayudará a coordinar las inspecciones. Esto parece asimismo responder a la argumentación formulada por la Asociación de Empresas Químicas y Conexas con Participación Estatal (ASAP), acerca de que la descentralización de la inspección del trabajo obtenía resultados desiguales: por falta de un plan nacional de referencia que fuese confiable los acuerdos entre los partícipes sociales no podían colmar estas lagunas. La Comisión espera que tengan lugar los mejoramientos esperados y que el Gobierno comunicará informaciones detalladas al respecto.

2. Artículos 20 y 21. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión ha tomado nota del contenido de la memoria anual sobre la inspección del trabajo correspondiente a 1990, si bien no se ha recibido la que corresponde a 1989. Espera que en el futuro las memorias anuales se publiquen y comuniquen a la Oficina, tal como requiere el Convenio. Espera igualmente que dichas memorias incluyan toda la información disponible sobre los puntos enumerados en el artículo 21, incluidos los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

3. Artículo 3, 2). La Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ley núm. 146 de 1990 impone a la inspección del trabajo responsabilidades relativas a la supervisión de determinadas votaciones de huelga. Confía en que tal función no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores ni perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique cualesquiera dificultades prácticas con que se tropieza al respecto.

4. Artículos 16, 17 y 18. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de Sindicato Bancario Autónomo (FABI) relativos a los problemas en la aplicación e inspección de las disposiciones relativas a los horarios de trabajo y a las horas extraordinarias en Salerno. Recuerda que la función de la inspección del trabajo consiste en asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas pertinentes y espera que el Gobierno envíe informaciones detalladas al respecto.

5. La Comisión toma igualmente nota de los comentarios de la Confederación General del Comercio, Turismo y Servicios (CONFCOMMERCIO).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer