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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado información acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en cumplimiento de los artículos 53 de la ley del servicio militar obligatorio, 5.o, b), del decreto legislativo núm. 434 (ley orgánica del Ministerio de Defensa) y 280 de la Constitución Política del Estado, el personal de las Fuerzas Armadas, que incluye al personal del servicio militar obligatorio participan en lo siguientes Programas de Desarrollo Nacional: Plan vial nacional; Asentamiento rural; Apoyo al desarrollo regional y Acciones cívico-militares. El personal que cumple el servicio militar obligatorio, participa en las actividades antes mencionadas, efectuando trabajos como auxiliares del personal técnico y como mano de obra no calificada.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

2. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los oficiales del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea del Perú pueden retirarse previa solicitud en virtud de los artículos 33, d), y 41, f), del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974, con las limitaciones temporales previstas en los artículos 28, 29, 38 y 41 del mismo decreto.

En cuanto a los técnicos, suboficiales y oficiales de mar éstos pueden solicitar el retiro en aplicación de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982, con las limitaciones temporales establecidas en los artículos 30, 31, 40 y 41 del decreto supremo antes mencionado.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974 (ley de situación militar de los oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú) y del decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982 (ley de situación militar del personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas del Perú).

3. En precedentes comentarios la Comisión tomó nota del artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. 012-85 de 12 de junio de 1985) según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las garantías que en materia de salarios y seguridad social contempla el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

La Comisión observó, sin embargo, que el mencionado Reglamento no prevé el consentimiento expreso de los internos para la aceptación del empleo, en los casos en que el trabajo sea proporcionado por particulares.

En lo que se refiere a los salarios, el Reglamento establece, en su artículo 126, la forma en que debe ser distribuido, sin que se haga referencia al modo de determinación de los salarios que perciben los internos en el caso de que sean empleados por particulares.

La Comisión había tomado nota de que, según indicó el Gobierno, los internos, directamente o a través de sus familiares gestionan y obtienen contratos de trabajo con particulares y empresas privadas para poder acogerse al beneficio de la semilibertad y de que existe preocupación por que los internos reciban el ingreso mínimo legal.

La Comisión recuerda que, como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de las garantías correspondientes en materia de salarios y seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para establecer de manera expresa que los internos empleados por particulares o empresas privadas puedan otorgar su consentimiento, así como también acerca de los sistemas de determinación de los salarios pagados por estas empresas o particulares a la mano de obra penitenciaria.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los contratos de trabajo entre internos y empleadores privados que hayan sido aprobados por la Dirección Penitenciaria.

4. Trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena. La Comisión se había referido en comentarios anteriores a la divergencia que existía entre el artículo 132 del Código Penal (antiguo) que preveía el trabajo obligatorio para los penados y detenidos y el Código de Ejecución Penal de 1985 (decreto legislativo núm. 330) que establecía el carácter facultativo del trabajo del interno procesado (artículo 75).

La Comisión tomó nota de que la disposición del artículo 132 antes mencionada no figura en el nuevo Código Penal (decreto legislativo núm. 635 de 25 de abril de 1991.

La Comisión toma nota igualmente de la promulgación del Código de Ejecución Penal (decreto legislativo núm. 654 de 31 de julio de 1991 que deroga el decreto legislativo núm. 330 de 1985). A tenor del artículo 65 del nuevo Código de Ejecución Penal, "el trabajo es un derecho y un deber del interno..." ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean sobre una base puramente voluntaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

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