National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno comunicada durante la Conferencia de 1993. Toma nota también de la información suministrada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1993 y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión.
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de algunos documentos de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, que se referían a las alegaciones de prácticas de esclavitud (especialmente, de los documentos E/CN.4/Sub/AC2/1988/7/Add.1; E/CN.4/Sub.2/1988/32; E/CN.4/1992/55).
La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 163 de la ley penal de 1991, quien obligue a una persona a realizar un trabajo contra su voluntad, será castigado con prisión por un máximo de un año, o con multa, o con ambas sanciones. La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1992, según la cual todos los sudaneses eran plenamente libres e iguales en sus derechos y deberes, la ley prohibía cualquier forma de ejercicio de comercio de esclavos y no se sentía obligado a comunicar información alguna, dado que no se habían presentado casos de tales prácticas ante los tribunales y éstas, en primer lugar no existían.
La Comisión había tomado nota también de que en un documento presentado al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, la Liga Internacional contra la Esclavitud se refería a las constantes alegaciones de trabajo forzoso, no sólo en relación con las poblaciones Dinka, sino también con las Nuba, y que en su memoria de enero de 1993, el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación en torno a las cuestiones relacionadas con el trabajo forzoso y la esclavitud, y había solicitado información complementaria sobre estas preocupaciones (documento CRC/C19, 2 de marzo de 1993).
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica del artículo 25 del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia y en su memoria, según las cuales los problemas planteados estaban relacionados con conflictos de naturaleza tribal, como por ejemplo, conflictos por la propiedad de las fuentes de agua o de las zonas de pastos, que se habían agravado como consecuencia de la sequía y la desertización. Tales conflictos se resolvieron mediante consejos de conciliación presididos por sabios y jefes tribales, que actuaban según las costumbres y las reglas de las relaciones entre las tribus. El carácter de las reglas de derecho consuetudinario no permitía que se establecieran precedentes que correspondieran a los de un tribunal o de una corte ordinarios, lo que dificultaba el acopio de información. En lo que respecta a los tribunales ordinarios, el fiscal general del Estado había informado que no se había demostrado la existencia de algún caso registrado de esta naturaleza. Un comité encargado de investigar las mencionadas alegaciones, había efectuado varias visitas a la región implicada, sin que se hubiera observado la veracidad de tales alegaciones.
La Comisión toma nota de que en su respuesta escrita a las observaciones preliminares del Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno declara asimismo que "aquellas situaciones que difieren completamente de la esclavitud han sido descritas erróneamente como esclavización. Sin embargo, en la realidad, implican conflictos y discusiones tribales sobre las zonas de pastos y las fuentes de agua en algunas zonas en las que existe una superposición de tribus. Como consecuencia, cada tribu implicada en el conflicto captura a los miembros de la tribu o de las tribus, mientras espera que el conflicto se solucione según las condiciones y costumbres tribales" (CRC/C/3/Add.20).
En su memoria, el Gobierno rechaza todas las alegaciones de trabajo forzoso como infundadas y no corroboradas mediante fuentes fiables o datos precisos, ni formuladas por personas cuya identidad y residencia sean conocidas.
La Comisión ha tomado nota también del informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, que visitó el país en septiembre y en diciembre de 1993 (Comisión de Derechos Humanos, 50.a reunión, 1994; documento E/CN.4/1994/48, de 1.8 de febrero de 1994). En el informe, el Relator especial, en referencia a la esclavitud, la servidumbre, el comercio de esclavos, el trabajo forzoso e instituciones y prácticas similares, declara que los informes y los relatos de los testigos revelan una gran coherencia respecto de las circunstancias de rapto, los lugares de destino, los nombres de los lugares, en los que se dice que niños y mujeres están retenidos en campos especiales y en los que la gente del norte de Sudán o incluso del extranjero, según se informa, acuden a comprar a alguna de estas personas. El informe se refiere, por ejemplo, al caso de un niño raptado y forzado a trabajar en una granja custodiada por hombres armados. La venta o el tráfico de niños parece ser una actividad organizada y motivada políticamente en el ámbito de las fuerzas armadas no regulares, como las Fuerzas de Defensa Populares y los contingentes de Mujahedin, en las zonas de conflicto en el Kordofan del Sur y en Bahr Al-Ghazal. El Relator especial ha seguido recibiendo informes y testimonios de raptos de niños a escala masiva, como por ejemplo, el rapto en el verano de 1993 de alrededor de 217 niños, fundamentalmente Dinka. El informe se refiere al miedo de la población de que estos niños hubieran sido vendidos como esclavos en Darfur y en el Kordofan del Norte y declara que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para investigar este caso, ni en el ámbito federal, ni en el ámbito local. Tomando en consideración los testimonios orales y escritos recibidos, el Relator especial considera que las explicaciones dadas por el Gobierno no son satisfactorias.
La Comisión toma nota también de las indicaciones que figuran en el informe, según las cuales en septiembre de 1992, las autoridades del estado de Khartoum, lanzaron una campaña de "limpieza" de la ciudad de niños vagabundos, considerados como una amenaza para el orden público. Los niños son recogidos de modo sistemático en toda la ciudad y en algunas localidades del estado y trasladados a campos. Mientras las autoridades declaran que los niños reciben formación profesional, el Relator especial concluye en lo bien fundado de la inquietud que existe al respecto y que la práctica de recoger a los niños de la calle constituye, en realidad, y fundamentalmente, un caso de arresto arbitrario y de detención sin el debido proceso legal. El Relator especial denuncia que el trato en los campos es muy cruel. La finalidad de la formación profesional es, en realidad, el sometimiento a una rígida disciplina de los niños, procedentes del Sur en su mayoría, principalmente de las tribus Dinka, Shilluk y Nuer, o de familias desplazadas de las montañas de Nuba. Fuentes no gubernamentales manifestaron al Relator especial que un gran número de niños se encontraba recibiendo formación militar y que habían sido enviados al frente en el sur.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio, será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación práctica del artículo 25 del Convenio y sobre las medidas adoptadas para proteger a las poblaciones Dinka y Nuba contra las prácticas que no están de conformidad con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]