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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Chile (Ratification: 1935)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala, sin embargo, que el Gobierno no aporta elementos nuevos en relación con los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores sobre la aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio, como no sea que el Gobierno hace notar que la autorización que concede la ley para desempeñar una jornada extraordinaria es voluntaria, excepcional y limitada. La Comisión señalaba que las horas extraordinarias de los empleados de comercio deberían ser autorizadas sólo mediante reglamentos establecidos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar que las excepciones a la duración normal del trabajo pueden concederse solamente en los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1 y 2 del Convenio, y que el número máximo de horas extraordinarias autorizadas debe ser fijado por día, en lo que respecta a las excepciones permanentes, y por año, en lo que respecta a las excepciones temporales (artículo 7, párrafo 3). Además, estas excepciones deben ser determinadas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 8).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente, en estas diferentes cuestiones, su legislación con el Convenio.

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