National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior sobre las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 16 del Convenio. También toma nota de las declaraciones formuladas por la Confederación de industriales y empleadores de Finlandia (TT), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) y la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicados con la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Empleados Asalariados (TVK) con respecto a la insuficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno para satisfacer las exigencias del artículo 8, pues no se limitaban debidamente los valores de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones ni resultaban obligatorios para los empleadores. En este respecto, las organizaciones de empleadores habían declarado que la creación del Consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y la Comisión asesora de la protección de la mano de obra de la industria química habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar este artículo del Convenio.
En su última memoria el Gobierno se remite a la Decisión de Consejo de Estado 920/92, en virtud de la cual el Ministerio de Trabajo puede fijar concentraciones de impurezas suspendidas en el aire reputadas peligrosas para el trabajador y que deben ser tomadas en consideración cuando se evalúen los riesgos del lugar de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 6). En virtud de dicha Decisión, estas concentraciones deben establecerse habida cuenta de los conocimientos científicos y, en particular, tomar en cuenta los valores límites de referencia publicados por la Comisión de las Comunidades Europeas. Además, el artículo 5 de la Decisión dispone que cuando sea necesario el Consejo de Estado fijará en forma separada valores límites obligatorios para las impurezas suspendidas en el aire de los lugares de trabajo, que obligarán al empleador a adoptar medidas inmediatas para reducir los niveles de exposición en los casos que se superen dichos límites.
En sus últimos comentarios, la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) declara que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. En respuesta a lo anterior, las organizaciones de empleadores TT y LTK declaran que el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y recuerda que, no obstante, la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.
La Comisión desea recordar que el artículo 8 del Convenio requiere que la autoridad competente establezca criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y si hubiere lugar, fijar los límites de exposición sobre la base de tales criterios. En virtud del artículo 4, la legislación deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su memoria según la cual los nuevos valores límites se establecerán con fundamentos científicos de tal forma que la determinación de los riesgos planteados por las sustancias químicas resulte claro. El Gobierno indica además que la elaboración de las propuestas está a cargo de la Comisión asesora de protección de la mano de obra de la química, cuya composición es tripartita. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo nuevo valor límite que establezca el Consejo de Estado, en virtud del artículo 5 de la Decisión 920 de 1992 o el Ministerio de Trabajo en virtud el artículo 6.