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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Paraguay (Ratification: 1964)

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Observation
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995

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La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1996. No obstante, la Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria detallada del Gobierno, tal como se solicitara en su observación anterior y en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 264.a reunión (noviembre de 1995). Artículo 3, párrafo 2, 2) y 3), del Convenio (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión recuerda que en la reclamación presentada por la CLAT, ésta alega el incumplimiento de la empresa EXIMPORA S.A. de las normas nacionales relativas al salario mínimo, lo que ocasiona también un incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio, destinado a garantizar el derecho a percibir, sin que quepa acuerdo individual en contrario, las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas a nivel nacional. La Comisión recuerda también que el Gobierno señala en su comunicación que el Capítulo II del Código del Trabajo, establece una reglamentación específica sobre el salario mínimo que prevé y define su existencia a la vez que determina los métodos para su fijación, así como los casos en que cabe la modificación en función de las circunstancias económicas y la variación del costo de la vida. El Gobierno señala que el artículo 252 del Código prevé la creación de un Consejo Nacional de Salarios Mínimos de carácter tripartito, que hasta la fecha no ha podido ser integrado por cuanto la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Nacional de Trabajadores (CNT) no designaron representante en dicho organismo. El Gobierno añade que no obstante, dicha situación, según lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo, se procedió por decreto núm. 4598, promulgado el 11 de julio de 1994, a aumentar el salario mínimo, a fin de tener en cuenta el aumento del costo de la vida y por consiguiente la disminución del poder adquisitivo de la población. Sin embargo, la Comisión señala que, de diferentes estudios realizados sobre las relaciones laborales en el Paraguay bajo el auspicio de la OIT, se desprenden que la situación denunciada por la CLAT es una muestra de un incumplimiento generalizado de las obligaciones consagradas por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación nacional de manera que se garantice: i) la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), y ii) el derecho a percibir las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas, las que no podrán ser disminuidas por acuerdo individual, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3). Artículo 4 (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo prevé que "el trabajador a quien se le hubiere pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de 30 días para el pago de la diferencia". La Comisión toma nota de que sin perjuicio de otras acciones previstas en el Código (artículo 384), el artículo 390 sanciona al "empleador que pague a sus trabajadores con salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo con una multa de 30 jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia". Además, la Comisión toma nota de que la misión de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de trabajo, así como la de cumplir con las obligaciones previstas en el Código del Trabajo quedan atribuidas a la inspección del trabajo por el decreto núm. 3286, de 4 de marzo de 1964, siendo así el órgano de control que realizará las investigaciones necesarias para detectar la infracción y tomará las medidas oportunas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (Dirección del Trabajo) para lograr el debido cumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional para permitir: i) que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo puedan realizar su actividad, y ii) que la Autoridad Administrativa de Trabajo garantice que todo trabajador que haya recibido un salario inferior al salario mínimo aplicable pueda recibir la suma que se le adeude. Punto V del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica: i) proporcionando los datos estadísticos de que disponga sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores a los que se aplica la reglamentación de las tasas de salario mínimo, y ii) indicando, por ejemplo, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos de infracciones observados y las sanciones aplicadas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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