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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Paraguay (Ratification: 1964)

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Observation
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno.

Artículo 3, párrafo 2, 2), y 3), del Convenio (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). En sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración, tras la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional, de modo que se garantizara: i) la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), y ii) el derecho de percibir las tasas mínimas de salarios, que no podrán aquellos rebajarlas por medio de un contrato individual, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3).

En su respuesta, el Gobierno declara especialmente que la empresa mencionada por su nombre y puesta en tela de juicio en la reclamación, había aceptado atenerse a las disposiciones legislativas vulneradas. Había sido asimismo objeto de una sanción administrativa, bajo la forma de una multa de 88.571.502 guaraníes (alrededor de 43.400 dólares de los Estados Unidos), contra la cual interpuso un recurso de nulidad. Actualmente, el caso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la evolución del caso y, de ser necesario, una copia de las decisiones pertinentes que hubieran sido emitidas.

Además, la Comisión toma nota con interés de los decretos núms. 8542/95, 12459/96, 15245/96 y 16031/97, relativos a la composición del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM). Toma nota, en particular, de que está garantizada, en el seno de este órgano consultivo, la representación, en pie de igualdad, de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 4 (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 259 del Código de Trabajo prevé que "el trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de 30 días para el pago de la diferencia". Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, sin perjuicio de otras acciones previstas en el Código (artículo 384), el artículo 390 sanciona al "empleador que pague a sus trabajadores con salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo con una multa de 30 jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia". Además, la Comisión había tomado nota de que la misión de velar por la aplicación de las condiciones fijadas en las leyes y en los reglamentos del trabajo y por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código de Trabajo, se había confiado a la inspección del trabajo, en virtud del decreto núm. 3286, de 4 de marzo de 1964, que confiere a este órgano de control el poder de realizar las investigaciones necesarias para detectar las infracciones y adoptar las medidas oportunas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (Dirección del Trabajo). Así pues, la Comisión solicitó al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional, a efectos de permitir: i) que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo puedan realizar su actividad, y ii) que la Autoridad Administrativa del Trabajo garantice que todo trabajador que haya recibido un salario inferior al salario mínimo aplicable pueda recuperar la suma que se le adeude.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existe un cuerpo de inspectores del trabajo que realizó visitas de inspección, ordinarias o especiales, cuando hubo quejas, en un número de setecientas sesenta y siete en el curso del año 1996. Toma nota de que esas visitas de inspección no habían tenido como consecuencia sanción alguna. Además, la Comisión señala que el artículo 259 del Código de Trabajo dispone sobre todo que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, y que será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo, especialmente sobre el número de recursos presentados a la Autoridad Administrativa del Trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

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