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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Argentina (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

En relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), en su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que el decreto de la provincia de Entre Ríos núm. 5863/94 relativo al pago diferido de salarios en la función pública, no se aplicara de manera que restringiese el derecho de huelga del personal de la educación. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el decreto de referencia fue derogado.

La Comisión se había referido también al decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, criticado por la CTA por incluir en la lista de servicios esenciales "la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria" (artículo 1.o, inciso e)). Asimismo, la Comisión observa que en el caso 1679, el Comité de Libertad Sindical había examinado el alegato relativo a la calificación del transporte como servicio esencial (inciso b) del mismo artículo), la posibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de calificar la ilegalidad de las huelgas (artículo 10), así como la determinación por parte del mismo Ministerio de la modalidad para la prestación de servicios mínimos, en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 5).

La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que el decreto núm. 2184/90 tiene como objetivo limitar la prestación de servicios esenciales para la comunidad, definidos en su artículo 1.o como "aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de parte de la población, o las personas en particular".

La Comisión recuerda que en caso de falta de acuerdo entre las partes en la determinación de la modalidad para la prestación de servicios mínimos (artículo 5), la decisión final debería corresponder más bien a un órgano bipartito o tripartito, o a una autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones, y que comunique en sus futuras memorias copia de toda decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptada a este respecto.

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