National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a su observación anterior.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno tuviera a bien indicar si los trabajadores inscritos en el registro especial de los trabajadores portuarios gozaban de períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos "cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", la Comisión toma nota de que el artículo 9, párrafo 3, del acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 18 de octubre de 1994, prevé la fijación de un ingreso mínimo en los convenios colectivos concluidos en el ámbito local.
Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores portuarios contratados de forma casual por Sociedades Portuarias, se ajustan a las condiciones de empleo previstas en el estatuto de los trabajadores y son aplicables a todos los sectores de actividad.
Artículo 6. La Comisión señala que el artículo 11 del mencionado acuerdo, de 18 de octubre de 1994, prevé la entrada en vigor del acuerdo nacional de formación continuada, de 16 de diciembre de 1992. Indica asimismo que el artículo 12 prevé la creación de un comité paritario competente en materia de seguridad e higiene. Al tomar nota, además, de las informaciones relativas a la creación de la Comisión Tripartita de Formación, así como de la aplicación a los trabajadores portuarios de la ley de prevención de riesgos laborales de 8 de noviembre de 1995, solicita al Gobierno tenga bien indicar la aplicación en la práctica de las disposiciones de los mencionados artículos 11 y 12.