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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Colombia (Ratification: 1969)

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1. La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno y de que en 1993 se ha promulgado un nuevo Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65).

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido a los artículos 269 y 233 del decreto núm. 1817 de 1964 (Código Carcelario), que imponían la obligación de trabajar no sólo a los condenados, sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico. El Gobierno había indicado que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos, en virtud de los citados artículos, constituía meramente una figura legal escrita que no tenía en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos, el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no podía dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos. Sin embargo, la Comisión nota que el artículo 86 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario dispone que "los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia".

3. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados en virtud de una sentencia judicial. Por consiguiente, no es compatible con el Convenio, la imposición de trabajo obligatorio a los detenidos por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (véanse al respecto los párrafos 90 y 94 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 86 del nuevo Código deja abierta la posibilidad, en su actual tenor, para que se imponga la obligación de trabajar a los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto, sean tomadas las medidas necesarias para modificar dicho artículo, de manera que este texto legal se ponga en conformidad con el Convenio, dejando establecido de manera expresa la base puramente voluntaria del trabajo penitenciario de los detenidos.

4. En otros comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido también al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, que establecía que el trabajo en los establecimientos penitenciarios podía realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección. La Comisión toma nota de que el artículo 84 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario estipula que los internos podrán contratar trabajos con particulares y las condiciones de trabajo, tales como clase de trabajo, duración y remuneración, serán establecidas en un contrato de trabajo. Además estipula que el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento, impartida a los internos de acuerdo con las pautas fijadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Nota también que el artículo 87 confiere al director de cada establecimiento de reclusión la potestad de celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.

5. Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos en beneficio de empresas o personas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Aun más, a tenor del artículo 84 del referido Código, el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, lo que claramente indica que tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares y que le informe en su próxima memoria de todo progreso alcanzado en este sentido.

6. La Comisión nota además que el artículo 86 dispone que "el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa". Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que le informe cuál es el tipo de remuneración acordado a los reclusos que trabajan para la empresa privada y que le comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios.

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