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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Dominican Republic (Ratification: 1973)

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En relación con la protección del salario en los ingenios, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones del Código de Trabajo (promulgado por ley núm. 16-92 de 29 de mayo de 1992), sobre la protección de los salarios, se aplican a los trabajadores rurales, con inclusión, en virtud del artículo 281, de los que trabajan en los ingenios, y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre su aplicación en la práctica. La Comisión también había tomado nota de los comentarios recibidos de las siguientes organizaciones de trabajadores: Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones Azucareras y Similares (SINATRAPLASI); Sindicato de Picadores de Caña del Ingenio Barahona (SIPICAIBA), y el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares del Ingenio Barahona (SITRAPLASIB).

El Gobierno afirma en su respuesta que se han adoptado medidas para asegurar un pesaje fiel y correcto de la caña mediante: a) la instalación en algunos ingenios de balanzas computadorizadas, y b) la presencia de fiscalizadores en cada pesaje, recomendados por organizaciones no gubernamentales vinculadas con el tema.

El Gobierno ha suministrado asimismo, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, informaciones relativas a algunos artículos del Convenio que se indican a continuación: artículo 4 del Convenio: aunque el Código de Trabajo de 1992 no contiene disposiciones sobre el pago parcial del salario en especie, a excepción del artículo 260 relativo a los trabajadores domésticos, según el Gobierno, cuando algunas empresas ofrecen a su personal servicio de alimentación o bonos para la adquisición de artículos de primera necesidad, se trata de beneficios complementarios al pago del salario en dinero. Artículo 7: los economatos no existen en la práctica; se trata de una práctica de los ingenios azucareros que ya ha sido abolida. Artículos 14, b) y 15, d): en lo que respecta a la información del trabajador y a los registros del pago del salario, el artículo 33 de la ley núm. 18-96, sobre seguridad social, exige a los empleadores que empleen un número inferior a 50 trabajadores, llevar un libro de sueldos y jornales. No obstante, según el Gobierno está previsto en un futuro próximo que la Secretaría de Estado de Trabajo elabore un documento que haga las veces de libro de sueldos y jornales, tal como se autoriza en el artículo 33 del reglamento núm. 258-93, de 1.o de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. La Comisión toma debida nota de esas indicaciones.

Con respecto a la observación relativa al Convenio núm. 105, formulada en su última reunión, la Comisión recuerda que las organizaciones antes mencionadas consideran que las enmiendas a la legislación, especialmente las del Código de Trabajo, y los diversos programas anunciados por el Gobierno, no han aportado un mejoramiento significativo en las condiciones de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar en la República Dominicana. Sus observaciones incluyen además, determinadas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio: el pago de los salarios bajo la forma de bonos negociables en la plantación es menos frecuente, pero todavía se utiliza en algunas de ellas (artículos 3 y 7); aún es común la práctica de retener una parte del salario hasta el fin de la cosecha (artículo 12, 1), sobre el pago regular); los contratos individuales no son una práctica generalizada y los trabajadores no son informados apropiadamente de las condiciones de salario (artículo 14).

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a estas cuestiones. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar información, con particular referencia a los trabajadores de los ingenios azucareros, sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación en la práctica del Código de Trabajo y de las demás disposiciones legislativas relativas a la protección de los salarios, de conformidad con el artículo 16.

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