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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Uruguay (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los amplios comentarios presentados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

1. Discriminación fundada en el sexo. En sus observaciones precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por la Asociación de Funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (AUTE) - Plenario Intersindical de Trabajadores, Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). Se alegaba que en razón de la aplicación de normas de seguridad social específicas para las mujeres, éstas recibían sumas inferiores a las de los trabajadores hombres, al acogerse a los beneficios de un despido incentivado. La Comisión había recordado el alcance amplio del artículo 1, a), del Convenio y del párrafo 2, b), iv) de la Recomendación núm. 111 y solicitó al Gobierno que le informara el resultado final de los trámites iniciados por la inspección del trabajo en este caso. Al respecto, la Comisión toma nota de la resolución de la inspección del trabajo, de fecha 15 de agosto de 1997, adjuntada a la memoria del Gobierno.

2. Esta resolución analiza las alegaciones de las partes y las opiniones de otros organismos consultados. El Plan de retiro incentivado impugnado por los representantes de las trabajadoras afectadas (en adelante «el Plan»), aprobado por resolución de directorio del 10 de septiembre de 1996, diferencia dos supuestos dentro del personal con causal jubilatoria común: a) el personal de entre 55 y 59 años de edad, que recibiría un incentivo equivalente a 12 meses de salarios y b) el personal que hubiera alcanzado 60 años de edad, que recibiría un incentivo equivalente a 18 meses de salarios. Si bien el Plan no menciona el sexo, la franja de edad de 55 a 59 años, que recibe 6 meses menos de incentivos, se refiere a las mujeres debido a que los hombres sólo podían, en el momento en que se generó esta situación, verificar causal de jubilación común a partir de los 60 años. La Comisión toma nota de que la resolución de la inspección del trabajo manifiesta que nadie puede desconocer que según el régimen jubilatorio vigente a la fecha del Plan, una mujer de 55 años se encontraba en idéntica situación jurídica, a los efectos del Plan, que un hombre de 60 y es en ese sentido que procede la equiparación en los incentivos para el retiro.

3. La Comisión, toma nota con interés de que en la mencionada resolución la inspección del trabajo exhortó al directorio de UTE a que dentro de la medida de sus posibilidades, asigne 18 sueldos de incentivos por retiro a las funcionarias perjudicadas por el referido Plan. Sin embargo, observa que la frase de la resolución «dentro de la medida de sus posibilidades» deja dudas sobre la obligatoriedad de la misma y sobre el acatamiento que haya encontrado. La Comisión recuerda que, cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos en razón de su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo, se está en presencia de discriminación indirecta. Sírvase informar si todas las trabajadoras perjudicadas por la discriminación indirecta resultante del referido Plan han recibido los 18 salarios correspondientes, y si se han adoptado medidas para garantizar que el otorgamiento de tales beneficios no resulta en desproporcionadas desventajas para las mujeres en comparación con los hombres.

4. Recursos. En sus observaciones a la memoria del Gobierno, el PIT‑CNT informa que el sindicato planteó, además de la reclamación referida en los párrafos anteriores, una demanda judicial fundamentada en la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos. Para ello el sindicato se ha apoyado en el procedimiento especial y abreviado previsto en la ley citada. Los tribunales de justicia (en primera y en segunda instancia), entendieron que dicho procedimiento se encuentra derogado por la normativa general prevista en el Código General del Proceso. Según la central sindical, de generalizarse este criterio, una reclamación por discriminación laboral basada en la ley núm. 16045 debería seguir un procedimiento ordinario cuya duración puede llegar a los tres años, y la celeridad prevista en el texto de la citada ley se perdería totalmente. El sindicato sugiere que se adopte el procedimiento de la ley de amparo. La Comisión no ha podido examinar la sentencia ya que si bien la memoria del Gobierno señala que se adjunta copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo (sentencia núm. 375 del 11/12/97), no se ha recibido copia de la misma. Solicita copia de la sentencia y, recordando que la institución de procedimientos acelerados, poco costosos y de acceso fácil constituye un elemento importante para que se aplique una política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación (párrafos 216 a 230 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1988) espera que el Gobierno informará sobre los recursos existentes, en particular sobre el procedimiento para hacer valer la ley núm. 16045, así como sobre la eventual adopción de recursos acelerados en la materia.

5. La Comisión nota que el PIT-CNT, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, subrayó que el Gobierno debería proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio dado que existe discriminación en contra de las mujeres en la contratación, promoción, salarios y formación debido a la segregación en el mercado de trabajo. La organización de trabajadores señaló asimismo la existencia de discriminación racial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la situación actual, incluyendo estadísticas y acerca de los esfuerzos desarrollados para tratar la discriminación fundada en el sexo y la discriminación racial en la formación, empleo y ocupación. La Comisión examinará las cuestiones específicas planteadas en este párrafo en una solicitud directa.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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