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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - United Arab Emirates (Ratification: 1998)

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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a su anterior observación, la discusión sostenida en la 89.ª reunión de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2001, y en los últimos comentarios del Gobierno en respuesta a las comunicaciones de la CIOSL con fecha 21 de agosto de 2000 y 29 de agosto de 2001 sobre el trabajo de los niños como jinetes de camellos. Se enviaron copias de estas comunicaciones al Gobierno el 15 de septiembre de 2000 y el 18 de octubre de 2001, respectivamente, para que pudiera comentar sobre los temas tratados en las mismas.

2. En su observación anterior la Comisión había recordado que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión había considerado el empleo de niños como jinetes de camellos como un trabajo peligroso en el sentido del presente artículo. Por ello, había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que ningún menor de 18 años fuera empleado como jinete de camellos.

3. La Comisión toma nota del informe de la discusión de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en junio de 2001. En sus conclusiones la Comisión de la Conferencia expresó su enorme preocupación por los nuevos datos proporcionados a la misma y que constituyen una grave violación del Convenio, y solicitó al Gobierno que prohibiera el empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos. Además, la Comisión de la Conferencia había manifestado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legales y prácticas que refuercen la prohibición de la utilización de niños como jinetes de camellos, estableciendo inclusive sanciones penales para combatir tales actividades. Asimismo, pidió al Gobierno que comunicara una memoria a fin de que la Comisión de Expertos pudiera examinarla en su reunión de noviembre-diciembre de 2001, conteniendo informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto, indicando el reforzamiento de las sanciones penales respectivas y las medidas correspondientes para su efectiva aplicación. Igualmente, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que en su memoria informara sobre las medidas adoptadas, en el marco de la política nacional que deberá formularse para combatir el trabajo infantil, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, para combatir el tráfico de niños tendiente a su utilización como jinetes de camellos, y a que facilitara datos referidos a los controles de inspección necesarios y decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado al respecto.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere a las disposiciones adoptadas por la Federación sobre las carreras de camellos, y que el artículo 13, a) de las disposiciones prohíbe la utilización de niños como jinetes de camellos. La Comisión observa que el artículo 13, a) no hace referencia a una edad mínima y que, además, las reglas no parecen obligatorias.

5. La Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales se necesita más tiempo para verificar las informaciones e identificar las responsabilidades. Toma nota asimismo de que el Gobierno envió una lista de jinetes de camellos que habían sido repatriados debido al incumplimiento de ciertas condiciones. La Comisión observa que en la lista figuran niños. La Comisión toma nota asimismo de que un representante del Gobierno había declarado a la Comisión de la Conferencia que el Gobierno estaba investigando dos casos de explotación de niños extranjeros que habían sido repatriados a su país de origen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre estas investigaciones y sus conclusiones, así como sobre todos los procedimientos iniciados contra las personas responsables de la presencia de esos niños en el país y las sanciones aplicadas.

6. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL con fecha 29 de agosto de 2001, en la que un informe de la Anti-Slavery International indica que un niño de siete años murió el 11 de abril de 2001 como resultado de una herida en los riñones provocada por los dos años y medio pasados como jinete de camellos en Dubai, y que un niño de seis años se mató en mayo de 2001 tras haber sido herido seriamente por una caída del camello en Al Ain. El informe de la CIOSL se refiere asimismo a las informaciones que parecen mostrar que cientos de niños son víctimas, cada año, de un tráfico cuyo objetivo es utilizarlos como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos.

7. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años, y que el párrafo 9 de la Recomendación núm. 146 indica que cuando la edad mínima es incluso inferior a los 18 años, se deberían tomar medidas inmediatas para elevarla a la edad de 18 años.

8. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas inmediatas para proteger a los niños del empleo como jinetes de camellos mediante la adopción, entre otras, de una disposición que establezca claramente la edad mínima de 18 años para trabajar en este empleo, y que proporcione información sobre cualquier medida tomada o prevista a tal efecto.

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