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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

-  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

-  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

-  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

-  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

§ exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

§ imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

§ facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

§ exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

§ sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

Exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo
y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que
respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas
o ganaderas (artículo 2, inciso 1)

La Comisión lamenta observar que el Gobierno no se refiere específicamente a los comentarios realizados en años anteriores sobre este punto. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se suprima esta limitación de la legislación. En este sentido, la Comisión espera que dicha modificación será introducida en el marco de reformas a la legislación laboral a que hace referencia el Gobierno.

Imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472)

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que desde un punto de vista económico y laboral no es conveniente que los trabajadores constituyan dos o más organizaciones sociales de una misma empresa y que se ha consultado a los representantes de los trabajadores y empleadores al respecto y que los mismos han manifestado que la existencia de dos o más organizaciones provocaría anarquía y paralelismo, así como incertidumbre entre los trabajadores. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 87 contempla el pluralismo sindical, el cual debe seguir siendo posible en todos los casos. La legislación no debe institucionalizar un monopolio de hecho, aun cuando se cuente en un momento dado con la aquiescencia de todos los trabajadores. En efecto, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96].

Necesidad de contar con un número de 30 trabajadores
para constituir un sindicato (artículo 475)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha disposición será objeto de consulta tripartita en el marco de las próximas reformas al Código de Trabajo.

Requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato,
federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510,
inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente
(artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir
(artículos 510, inciso d) y 541 inciso d))

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Anteproyecto de Código de Trabajo ha tenido en cuenta las observaciones hechas en numerosas oportunidades sobre estos aspectos. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 504 modificado por el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979 eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños, garantizando así a los extranjeros el derecho de afiliarse a cualquier organización sindical, pero dispone que los mismos no serán elegibles para cargos directivos. Al respecto, la Comisión recuerda que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. En lo que respecta al requisito de pertenecer a la actividad correspondiente, la Comisión estima que también dicha disposición puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, además existe el riesgo de que el empleador proceda al despido de dirigentes sindicales ya que ello acarrearía la pérdida de su calidad de dirigente. Sería deseable hacer la legislación más flexible, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafos 117, 118).

Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga

-  Respecto de la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537), la Comisión recuerda que en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

-  En lo que concierne a la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de recurrir a las consultas tripartitas y que tomará en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. La Comisión expresa la esperanza de que dichas observaciones y los resultados de las consultas tripartitas sobre este aspecto serán tenidos en cuenta en el marco de la próxima reforma al Código de Trabajo.

-  En relación con la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558) y el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dichas disposiciones han sido sometidas a la consulta tripartita en el marco de las reformas a la legislación laboral.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas correspondientes para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con las exigencias legislativas del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de los anteproyectos mencionados y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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