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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - New Zealand (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en su memoria y en la documentación anexa. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

1. Marco legislativo. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a las repercusiones negativas en la aplicación del Convenio, de la ley de 1991 sobre el contrato de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que esa ley fue reemplazada por la ley de 2000 sobre relaciones de empleo, que entró en vigor el 2 de octubre de 2000.

2. En sus comentarios, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) observa que en Nueva Zelandia durante más de 20 años ha sido ilegal pagar a los trabajadores remuneraciones diferentes por motivos de sexo. A juicio de la NZEF las disparidades salariales que se observan obedecen a otros factores.

3. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) valora positivamente la promulgación de la ley de 2000 sobre relaciones de empleo, y señala que el nuevo marco de relaciones laborales establecido por la ley puede servir de base para la adopción de otras medidas destinadas a mejorar la aplicación del Convenio en Nueva Zelandia. A este respecto, subraya la importante función que puede corresponderle a la negociación colectiva para reducir las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. Sin embargo, el NZCTU indica su inquietud por la ineficacia de la legislación vigente para promover la igualdad de remuneraciones y la igualdad en materia de oportunidades de empleo. El NZCTU reitera que la legislación no reconoce el concepto de igual salario por un trabajo de igual valor; no contempla la interposición de demandas basadas en la comparación con otros contratos y su aplicación se limita a los casos en que los trabajadores trabajan para el mismo empleador.

4. Por lo que respecta a la legislación nacional, el Gobierno indica que la igualdad de remuneraciones para los trabajadores que desempeñan el mismo trabajo o un trabajo similar, se exige por varias leyes que otorgan una protección coincidente contra la discriminación salarial por motivos de sexo, entre las que cabe mencionar la ley de relaciones de empleo, la ley de 1993 sobre los derechos humanos y la ley de 1972 sobre la igualdad de remuneración. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre el alcance de la protección contra la discriminación salarial por motivos de sexo establecido por la legislación nacional, la Comisión toma nota de que la ley sobre relaciones de empleo mantiene la exigencia de un empleo «sustancialmente similar» incorporada a su legislación anterior y que la definición de discriminación en el empleo parece limitarse a los casos en que los empleados trabajan para el mismo empleador (véase ley sobre relaciones de empleo, artículo 104, 1)).

5. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el principio de igualdad de remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», una referencia que al elegir el concepto de «valor» del trabajo como centro de la comparación tiene un sentido más amplio que las expresiones «el mismo trabajo» o trabajos «similares». En lo que respecta al ámbito de comparación, la Comisión reitera nuevamente su opinión de que ese ámbito debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y las políticas salariales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio y la aplicación en la práctica, como la revisión de la legislación o la publicación de directrices para utilizarla en la evaluación de los puestos de trabajo y en las negociaciones contractuales.

6. Mecanismos de reclamación y aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el escaso número de demandas relativas a la igualdad de remuneraciones presentadas en Nueva Zelandia durante el período correspondiente a la memoria, la Comisión toma nota de que no se ha presentado ninguna denuncia ante el Tribunal del Empleo invocando la ley sobre igualdad de remuneración. El informe indica que se presentaron 52 demandas por discriminación por motivos de sexo con arreglo a las disposiciones de la ley sobre los derechos humanos, cuatro de las cuales se refieren a demandas por discriminación salarial por motivos de sexo. En ese contexto, la Comisión toma nota de las declaraciones del NZCTU que señalan los obstáculos estructurales y financieros que afectan a la fiscalización de la observancia de la legislación vigente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para la difusión pública de información sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y el derecho que asiste a las personas de presentar demandas por discriminación salarial.

7. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por la inspección laboral del Departamento de Trabajo para la difusión pública de información sobre el empleo. No obstante, habida cuenta del escaso número de demandas relativas a la igualdad de remuneración, la Comisión se ve obligada a subrayar la importancia que tienen los mecanismos eficaces de observancia, con inclusión de la función de investigación que atañe a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información relativa al número de demandas en materia de igualdad de remuneraciones presentadas en virtud de la legislación  nacional, las medidas adoptadas y los resultados, así como también que suministre información relativa a las actividades de la inspección del trabajo, además de la divulgación de información, destinadas a garantizar la observancia del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

8. Diferencias salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. El Gobierno indica que sigue estando plenamente comprometido con el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras, pero reconoce que es necesario realizar nuevos progresos para suprimir las diferencias salariales por motivos de sexo en el mercado de trabajo de Nueva Zelandia. Según la memoria, encuestas recientes efectuadas por el Departamento de Estadísticas de Nueva Zelandia muestran una nueva reducción de la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres durante el período correspondiente a la memoria. Las cifras de una encuesta trimestral sobre el empleo muestran un aumento de los ingresos de la mano de obra femenina en relación con la mano de obra masculina que, de 82,1 por ciento en junio de 1997 pasó a un 83 por ciento en junio de 1999. La encuesta de hogares sobre suplementos del ingreso de la mano de obra, indica un incremento de 0,16 puntos en la media de salarios por hora de la mano de obra femenina en relación con la mano de obra masculina, que de 0,818 puntos en junio de 1997 pasó a 0,835 puntos en 1999. El Gobierno sugiere que esta evolución refleja un cambio gradual y a largo plazo en el mercado de trabajo.

9. El Gobierno indica que en el Departamento de Trabajo se está llevando a cabo un proyecto de investigación en el que se estudian los componentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Según la memoria, los datos compilados hasta la fecha para el proyecto indican una serie de tendencias de orden social y económico que han contribuido a la reducción de la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres entre 1984 y 1999, incluidas las siguientes: una disminución de las diferencias entre hombres y mujeres en materia de logros educativos; la reducción de las diferencias entre hombres y mujeres respecto de la experiencia laboral; una disminución en el número de mujeres empleadas responsables del cuidado de niños; una convergencia en la composición ocupacional e industrial del empleo de la mano de obra masculina y femenina y la evolución de la demanda relativa de mano de obra con calificaciones diferentes.

10. El NZCTU indica que los datos estadísticos que figuran en la memoria no bastan para respaldar la declaración del Gobierno de que a largo plazo desaparecen gradualmente las diferencias salariales por motivos de sexo. Observa que el índice de diversidad del Fideicomiso para la igualdad de oportunidades en materia de empleo (EEO Trust) correspondiente a 1999, no comparte la confianza del Gobierno al respecto, sino que, por el contrario, considera que esa diferencia no ha disminuido desde el índice anterior. Al observar que los cambios registrados en las diferencias salariales entre hombres y mujeres son a corto plazo, el NZCTU advierte contra las conclusiones prematuras de que las diferencias se están eliminando. En cambio, indica que sería beneficioso llevar a cabo una investigación más exhaustiva que permita a los interlocutores sociales identificar los sectores del mercado de trabajo que exigen una mayor actividad para garantizar la aplicación efectiva de los principios del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno, en coordinación con los interlocutores sociales, adoptará las medidas necesarias para seguir reduciendo las diferencias de remuneraciones entre hombres y mujeres.

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