National Legislation on Labour and Social Rights
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En su precedente comentario la Comisión tomó nota de que el artículo 58 de la ley general del trabajo excluye de la prohibición de emplear menores de 14 años a los aprendices, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio que establece la edad mínima de 14 años para el empleo de niños en empresas, en el marco de un programa de formación. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para asegurar que los niños de menos de 14 años no sean empleados como aprendices.
En su memoria el Gobierno indica que en la práctica el contrato de aprendizaje admite niños de menos de 14 años; además el Gobierno se refiere a esta exclusión en la parte de su memoria relativa a las exclusiones permitidas en virtud del artículo 4 del Convenio.
El artículo 4 del Convenio establece que si fuere necesario la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas importantes de aplicación (párrafo 1) y deberá enumerar en la primera memoria que presente las categorías que haya excluido explicando los motivos de dicha exclusión.
La Comisión observa, por una parte, que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión del trabajo de los aprendices de la aplicación de las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo. Por otra parte, tal exclusión no hubiese sido admisible ya que la edad mínima de 14 años para el trabajo de los menores en el marco de un contrato de aprendizaje está expresamente prevista en una disposición específica del Convenio a saber, el artículo 6 que establece que la edad mínima para el trabajo en las empresas que hace parte integrante de un programa de formación es de por lo menos 14 años.
La Comisión toma nota igualmente del artículo 28 de la ley general del trabajo según el cual «el contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprenden el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos».
El artículo 6 del Convenio establece las condiciones del aprendizaje, a saber, que debe ser parte integrante sea de un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o una institución de formación, de un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente o de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Tales condiciones tienen por finalidad impedir que el contrato de aprendizaje sea un medio de obtener que los niños de 14 años trabajen en condiciones y por salarios inferiores a la norma. En este caso, además, los niños tienen menos de 14 años.
La Comisión observa que en aplicación de las disposiciones de los artículos 58 y 28 de la ley general del trabajo niños de menos de 14 años pueden trabajar, como aprendices, con o sin remuneración en condiciones que no corresponden a lo previsto en el artículo 6 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con la edad mínima de admisión al trabajo con contratos de aprendizaje y las condiciones del mismo.
La Comisión toma nota de que según el artículo 28 de la ley general del trabajo los contratos de aprendizaje pueden concluirse para faenas que utilicen motores mecánicos. Dado que tales contratos pueden concluirse con niños de menos de 14 años la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de tales actividades y recuerda que el Convenio prohíbe el empleo en trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud de los menores de 18 años.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje, para precisar, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores las condiciones en que dicho trabajo debe llevarse a cabo y para prohibir el trabajo de los aprendices en trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que en aplicación del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, los trabajadores agrícolas no están sujetos a las disposiciones de la ley general del trabajo.
Dado que la población infantil rural representa un alto porcentaje de los niños y niñas trabajadores según datos contenidos en el Plan de Acción de erradicación progresiva del trabajo infantil de la Comisión Interinstitucional para la erradicación del trabajo infantil, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar a los menores que trabajan en el área rural la aplicación de las disposiciones del Convenio particularmente en cuanto a la edad mínima de admisión al empleo y a la protección contra el empleo en trabajos peligrosos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre esta cuestión.