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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio
Trabajo penitenciario

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la derogación o la modificación del dahir de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas. Si bien el mencionado dahir fue derogado por la ley núm. 23-98, relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, promulgada por el dahir núm. 1-99-200, de 25 de agosto de 1999, la Comisión toma nota de que el artículo 40 de esta ley prevé la posibilidad de que un detenido pueda trabajar por cuenta de un particular o de un organismo privado en régimen de concesión y en virtud de un convenio administrativo que fija, en particular, las condiciones de empleo y de remuneración. La Comisión recuerda que el empleo de reclusos por personas privadas sólo es compatible con el Convenio cuando las condiciones en las que se ejerce se aproximan a la de una relación de trabajo libre. La Comisión se remite sobre este punto a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, a los párrafos 82 a 146 de su Informe general de 2001, en particular al párrafo 143, en el que se precisa qué debe entenderse por relación de trabajo libre, así como a su observación general de 2002, en particular los párrafos 10 y 11. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las modalidades del convenio administrativo, sobre las medidas adoptadas para garantizar el libre consentimiento de los reclusos (es decir una elección real de trabajar o no, sin estar sometido a presiones o a la amenaza de una pena cualquiera en el sentido amplio del término), sobre el nivel de salarios que se les paga, así como sobre las demás condiciones de trabajo, especialmente en la aplicación del derecho laboral, la cobertura de seguridad social y en materia de seguridad y salud en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general de 1999, relativa a los reclusos que trabajan para empresas privadas. A este respecto, toma nota que en Marruecos no existen establecimientos penitenciarios privados o prisiones administradas por empresarios privados. La Comisión toma nota de que ninguna disposición legislativa autoriza a los particulares a ingresar en el recinto penitenciario con objeto de contratar a los reclusos. Por otra parte, éstos no trabajan al exterior de las prisiones, con excepción de los que trabajan en la agricultura para el establecimiento penitenciario. Estos reclusos deben prestar su consentimiento y recibir una remuneración. Los trabajos se efectúan en el cuadro de la capacitación y la reeducación de los reclusos y para facilitar su integración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar, por una parte, si existen empresas privadas que utilizan reclusos en los establecimientos penitenciarios, ya sea por su propia cuenta, ya sea por cuenta de otras empresas y, por otra parte, si los reclusos que son autorizados a trabajar en el exterior de las prisiones en la agricultura pueden ser empleados por empresas privadas o por particulares y, de ser así, que comunique informaciones relativas a las garantías de que se benefician los reclusos respecto de la libertad con que prestan su consentimiento. La Comisión toma nota de que la resolución conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Finanzas núm. 239-00, 3 de febrero de 2000, adoptada en virtud del artículo 45 de la ley núm. 23-98 antes mencionada, fija la tasa de remuneración de los detenidos que ejercen una actividad en los establecimientos penitenciarios a seis dirhams por día y por recluso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la tasa de remuneración de los reclusos empleados al exterior de los establecimientos penitenciarios.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del decreto núm. 2-00-485, de 3 de noviembre de 2000, que fija las modalidades de aplicación de la ley núm. 23-98 antes mencionada, prevé la posibilidad de que los condenados puedan ser empleados al exterior del establecimiento para realizar trabajos de interés general. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si tales trabajos pueden realizarse en beneficio de personas privadas, particulares o personas jurídicas, y comunicar informaciones relativas a las modalidades de desempeño de su trabajo.

Artículo 2, párrafo 2, d)
Movilización de personas

4. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de las personas y la requisición de bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y puesto en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio y que el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a las necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, calamidades, siniestro). La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias en un próximo futuro para cristalizar esa práctica en la legislación, mediante la derogación o modificación de las disposiciones arriba mencionadas y solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las condiciones que autorizan la movilización de personas se limiten estrictamente a las situaciones que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Artículo 25

5. La Comisión también había señalado la ausencia, en la legislación nacional de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso. La Comisión había recordado que el artículo 25 dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y que se apliquen estrictamente. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, el artículo 10 del proyecto de Código de Trabajo, prohíbe el recurso al trabajo forzoso bajo pena de aplicar sanciones penales. La Comisión toma nota de que actualmente el proyecto es objeto de discusión ante el Parlamento. La Comisión reitera la esperanza de que ese proyecto podrá adoptarse en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia de su texto en cuanto sea adoptado.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio
Libertad de los funcionarios y de los militares de carrera
de abandonar el servicio

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en virtud del artículo 77 del dahir de 24 de febrero de 1958 que establece los estatutos generales de la función pública, la dimisión de un funcionario sólo se hace efectiva si es aceptada por la autoridad que tiene poder de nominación y que, en caso de rechazo, el interesado puede apelar a la comisión administrativa paritaria que dará una respuesta motivada que transmitirá a la autoridad competente. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el criterio tomado en consideración para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión son las necesidades del servicio y la imposibilidad de reemplazar al funcionario que quiere dimitir debido a sus calificaciones o a su especialización. Asimismo, tratándose de una decisión administrativa, el rechazo de la dimisión, a semejanza de los otros actos administrativos, puede recurrirse ante las jurisdicciones competentes por exceso de poder. La Comisión se refirió a su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 (párrafos 67 a 73), en el cual había considerado que las leyes que permiten retener en circunstancias excepcionales a los trabajadores en su empleo no entran dentro del ámbito del Convenio siempre que estas leyes se limiten a lo que es necesario para hacer frente a los casos de fuerza mayor en el sentido del artículo 22, párrafo 2, d). La Comisión estimó que el trabajador no debe ceder su derecho a la libre elección de su trabajo y consideró que las disposiciones legislativas que impiden al trabajador poner fin a su relación de empleo avisando con una antelación razonable, tienen por efecto transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley y son incompatibles con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este punto en sus últimas memorias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que modifique la legislación a fin de limitar la posibilidad de retener a un funcionario en su empleo a los casos excepcionales de fuerza mayor y que garantice la libertad de los funcionarios de dejar el servicio después de haber avisado con una antelación razonable. Ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre toda decisión tomada a este respecto por las jurisdicciones en cuestión, que indique en su próxima memoria qué medidas se han tomado o se tiene previsto tomar en este sentido y que comunique el texto de las disposiciones relativas a la dimisión de los funcionarios de carrera.

Respuesta del Gobierno a la observación general de 2001

7. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general de 2001, en particular, las relativas a las disposiciones de la legislación nacional que reprimen la explotación de la prostitución de terceros. La Comisión desea obtener informaciones más detalladas sobre los puntos 1, b), 2 y 3, en particular, las medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas.

Además, la Comisión plantea otro punto en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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