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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mali (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como del cuadro de distribución del personal de la Dirección Nacional del Empleo, del Trabajo y de la Seguridad Social, y de las Direcciones Regionales del Trabajo (DRETSS). Se solicita al Gobierno que tenga a bien aportar información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de las indicaciones según las cuales, estando sometida a la jerarquía administrativa, la inspección del trabajo está obligada de señalar a la atención de la autoridad superior las deficiencias o los abusos que no están específicamente comprendidos en la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera los inspectores del trabajo ejercen en la práctica esta función (párrafo 1, c)).

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en los terrenos de la conciliación, de los recursos judiciales, del arbitraje, de la protección de los representantes de los trabajadores, así como del control del empleo. Toma nota, en particular, de que las sesiones de conciliación priman sobre las visitas a los establecimientos. La Comisión considera que las funciones así encomendadas a los inspectores, en detrimento manifiesto de sus funciones principales, entorpecen éstas, en el sentido del párrafo 2 de este artículo y solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales, ni perjudiquen, de ninguna manera, la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 6 y 15, a). La Comisión toma nota con preocupación de que la remuneración del personal de los servicios de inspección es insignificante, comparada con la remuneración de los agentes de administración de las finanzas o de las obras públicas, y expone a este personal a la necesidad de dedicarse a actividades lucrativas paralelas o a la tentación de recibir gratificaciones en el ejercicio de sus funciones. Esta situación es contraria a la obligación de desinterés y al ejercicio de la autoridad indispensable para la función de la inspección. Por consiguiente, es necesario y urgente que el Gobierno adopte medidas para garantizar a los inspectores del trabajo y a sus asistentes una remuneración y perspectivas de carrera adecuadas a sus funciones, de modo de protegerlos de cualquier influencia exterior indebida.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación de los inspectores del trabajo sería una utopía, limitándose a una enseñanza de derecho social en la Escuela Nacional de Administración, a un período de prácticas de prueba en los servicios del trabajo y a una participación en prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No existe, en efecto, ninguna rama especializada en las escuelas nacionales, ni becas de prácticas o de estudios universitarios, en el terreno del trabajo y de la seguridad social. No insistirá lo suficiente la Comisión en subrayar la importancia que debería acordarse a una formación técnica y práctica de los inspectores del trabajo durante el empleo, para afrontar la creciente complejidad de sus misiones e invitar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para su formación en función de las necesidades. El Gobierno tendrá a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

Artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico con las que tropieza la aplicación del Convenio, especialmente la insuficiencia de medios puestos a disposición de los servicios de inspección, de los que indica el Gobierno tienen una existencia puramente simbólica (efectivos, condiciones y medios materiales de trabajo claramente insuficientes; locales ruinosos, exiguos, insalubres y no equipados; documentación inexistente). La Comisión toma nota, de manera particular, del carácter irregular de las visitas de inspección, de los fallos del transporte público y de la ausencia de facilidades de transporte para los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo, así como de alguna disposición dirigida a reembolsar sus gastos de desplazamiento y de otros gastos accesorios. Además, el Gobierno indica que el carácter irrisorio de la cuantía de las multas que sancionan las infracciones a la legislación del trabajo torna inútiles las diligencias. La Comisión señala la propia opinión del Gobierno, en el sentido de que la aplicación del Convenio depende de la voluntad política de acordar al mundo del trabajo un rango de prioridad que esté en consonancia con el objetivo de desarrollo económico y social. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán medidas a la mayor brevedad, si fuere preciso haciendo un llamamiento a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de la OIT, para instaurar las condiciones necesarias para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de inspección del trabajo que disponga de los medios adecuados, y en el seno del cual los inspectores se encuentren en condiciones de ejercer de manera efectiva las facultades que les confieren las mencionadas disposiciones del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión toma nota de la indicación según la cual las Direcciones Regionales del Trabajo están obligadas a presentar informes de actividades trimestrales o anuales que dirigen a la Dirección Nacional del Trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados, con miras a la producción, con base en estos informes periódicos por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, y a la comunicación a la OIT de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo.

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