National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a que los funcionarios del Estado no gozan del derecho de sindicación. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la ley del trabajo núm. 8/98 en el artículo 3, apartado 3, y por la ley núm. 23/91 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical, las relaciones jurídicas de trabajo de los funcionarios del Estado se rigen por un estatuto específico y, de acuerdo a lo informado por el Gobierno, la libertad de sindicación no es garantizada a los funcionarios públicos por la legislación.
La Comisión recuerda que «todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado». No obstante, la Comisión subraya que «el reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios públicos no tiene relación alguna con la cuestión del derecho de esos funcionarios a la huelga» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 48 y 49]. La Comisión pide al Gobierno que precise si el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, decreto núm. 14/87, sigue vigente. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo medidas legislativas para garantizar el derecho de asociación a los funcionarios públicos, no sólo con fines culturales y sociales sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 52]. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.