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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ukraine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Ucraniano de Arrendatarios y Empresarios (SOPU) sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que le transmita sus observaciones al respecto.

La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2038 (véanse 326.º y 329.º informes, aprobados por el Consejo de Administración en sus 282.ª y 285.ª reuniones).

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de la adopción el 13 de diciembre de 2001, de la ley que enmienda la ley sobre sindicatos, y más especialmente de sus artículos 11 y 16 sobre los que la Comisión ya realizó comentarios. Toma nota con interés de que el requisito de reunir a más de la mitad de los trabajadores de la misma profesión u ocupación para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania dispuesto por el artículo 11 fue derogado. Además, toma nota con interés de que, según la redacción actual del artículo 16 de la ley sobre sindicatos, los sindicatos y confederaciones de sindicatos adquieren su personalidad jurídica desde el momento de su creación. En lo que respecta al procedimiento para el registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que los párrafos pertinentes del artículo 16 no han cambiado. La Comisión entiende que el Gobierno ha reconocido que la distinción entre la adquisición por parte de un sindicato de la personalidad jurídica (que se produce tan pronto como sus estatutos se aprueban) y el reconocimiento jurídico oficial de un sindicato crea ciertas dificultades respecto a la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros apropiados del Estado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno todavía no se ha alcanzado un consenso final sobre este tema y que el Consejo Nacional de los Interlocutores Sociales ha tomado la decisión de recomendar al Gabinete de Ministros que encargue al Ministro de Justicia la tarea de elaborar, con la participación de las partes a las que esto concierne, y dentro de un período de dos meses, algunas proposiciones sobre la introducción de otros cambios en la ley sobre sindicatos. La Comisión recuerda que en muchos países, las organizaciones tienen que registrarse y que dicha legislación en principio no es incompatible con el Convenio. Sin embargo, considera que el problema de la compatibilidad con el Convenio puede surgir cuando, en la práctica, las autoridades administrativas competentes hagan un uso excesivo de sus poderes y sean incitados a hacerlo debido a lo vago de la legislación pertinente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1994, párrafos 74 y 75]. La Comisión confía en que, después de todas las consultas con los interlocutores sociales sobre la posible enmienda del artículo 16 de la ley, se alcanzará un consenso para garantizar que el requisito de legalización (a través del registro) no se aplica en la práctica hasta el punto de que el requisito de una autorización previa sea necesario para establecer una organización. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos a este respecto y que le proporcione información en su próxima memoria sobre el número de casos en los que se ha negado el registro y las razones de ello.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establecía que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de una conferencia. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 19 de la ley con el fin de garantizar que sólo se toman en cuenta los votos emitidos y que la mayoría y el quórum requerido se fijan en un nivel razonable.

Por último, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique si las anteriores disposiciones del Código Penal que eran aplicables en la URSS, especialmente el artículo 190, 3), que contenía restricciones significativas al ejercicio del derecho a la huelga en los sectores público y del transporte, que podían ser penalizadas con sanciones severas, incluyendo hasta tres años de prisión, han sido derogadas por un texto específico.

Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos relativos a algunas disposiciones de la ley sobre las organizaciones de empleadores.

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