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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Japan (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta. Toma nota también de los comentarios formulados por el Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROSO) y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) recibidos en 2002 y en 2003, así como de la respuesta del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. En su comunicación de 27 de agosto de 2003, la JTUC-RENGO vuelve a reiterar el punto, según el cual no se aplica a los trabajadores con contratos de duración determinada la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, lo que contraviene el espíritu del Convenio. En sus comentarios de 2000 y de 2001, el JNHWU/ZEN-IRO también indicaba que los trabajadores asalariados estaban excluidos de la ley sobre licencia para el cuidado de niños y no gozaban, a diferencia del personal regular, de una licencia pagada para el cuidado de los miembros de la familia lesionados, enfermos o de edad avanzada. Se referían al proyecto de ley que había de presentarse a la 151.ª sesión del Diet (Parlamento), que modificaría la legislación relativa a la licencia para el cuidado de niños y lactancia, para extender la aplicación de la licencia para el cuidado de niños a los trabajadores que estaban de hecho empleados con carácter permanente, debido a las repetidas renovaciones del contrato de empleo. En sus comentarios más recientes, de 6 de agosto de 2002 y de 26 de agosto de 2003, el JNHWU/ZEN-IRO indica que el Gobierno sigue sin estar dispuesto a institucionalizar la licencia para el cuidado de niños y lactancia a los trabajadores asalariados, y no había adoptado aún medida alguna para extender la aplicación del Convenio a los trabajadores asalariados de los hospitales y sanatorios del Estado. En su opinión, los empleados asalariados de los hospitales y sanatorios nacionales, que realizan el mismo trabajo con el estatuto de trabajadores de plantilla, pero cuya situación es inestable, deberían tener al menos el derecho a la licencia para el cuidado de niños y lactancia.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los sistemas de licencia para el cuidado de niños y lactancia se establecen para el empleo continuo de larga duración, por lo que no es aplicable a los trabajadores a tiempo parcial y a los empleados asalariados que trabajan con carácter diario y cuyo contrato de empleo está predeterminado. El Gobierno añade que la revisión de la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, sólo incluye medidas dirigidas a limitar las horas extraordinarias de trabajo a los trabajadores que tienen a su cargo la crianza de hijos en edad preescolar. Al tomar nota de que el proyecto de ley revisado no extiende el derecho a una licencia para el cuidado de niños y lactancia a categorías adicionales de trabajadores, como los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores asalariados, la Comisión tiene que recordar que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. Recuerda que el Convenio apunta a cubrir a todos los trabajadores «ya sea a tiempo completo, a tiempo parcial, trabajo temporal u otras formas de empleo, ya sea en un empleo asalariado o no asalariado». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, de qué manera trata de garantizar el derecho a una licencia para el cuidado de niños y lactancia, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados.

3. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. En sus comentarios de 27 de agosto de 2003, la JTUC-RENGO sigue expresando su preocupación en torno al hecho de que los reglamentos de las empresas exigen con frecuencia que los empleados a tiempo completo trabajen horas extraordinarias y cambios de lugares de trabajo, de modo que los trabajadores con responsabilidades familiares, la mayoría de los cuales son mujeres, se ven forzados a realizar un trabajo a tiempo parcial. En cambio, los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial con responsabilidades familiares deberían gozar del derecho de ser exceptuados de las horas extraordinarias. En respuesta a los comentarios de la JTUC-RENGO, el Gobierno manifiesta que la ley sobre la licencia para el cuidado de niños y la familia, limita las horas extraordinarias a unos márgenes específicos y que es conveniente que empleadores y empleados lleguen a acuerdos sobre una gestión adecuada de las horas de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que trate de garantizar que tales acuerdos se alcancen de conformidad con la intención y las disposiciones del Convenio.

4. En su observación anterior, la Comisión también tomaba nota de los comentarios del TSUSHINROSO, sobre el traslado de los trabajadores empleados en la Compañía de Teléfonos y Telégrafos de Nihon (NTT) y empresas asociadas, que afectaba en gran medida la capacidad de los empleados para hacerse cargo de su trabajo y de sus responsabilidades familiares. Similares preocupaciones fueron también planteadas por el JNHWU/ZEN-IRO, en sus comentarios de 2000 y de 2001, que presentaron datos relativos a los trabajadores de hospitales y sanatorios, que se habían visto afectados por traslados sin haber sido consultados o sin anuncio alguno por parte del empleador antes de ese traslado. Según el JNHWU/ZEN-IRO, los trabajadores se habían visto forzados a escoger entre aceptar el traslado y ser separados de sus familias, y, en caso de negarse al traslado, correr el riesgo de ser despedidos o simplemente abandonar su trabajo. La Comisión toma nota de que se reitera, en los recientes comentarios del TSUSHINROSO (de fecha 7 de mayo de 2003) y del JNHWU/ZEN-IRO (fechados el 6 de agosto de 2002 y el 26 de agosto de 2003) la preocupación relativa a la práctica del traslado de los empleados a lugares de trabajo distantes sin consulta previa. Según el TSUSHINROSO, no se había adoptado medida alguna para beneficiar a los trabajadores trasladados con responsabilidades familiares a que se refería en sus comentarios anteriores, y seguían practicándose los traslados impuestos de manera unilateral por el empleador. Al respecto, la Comisión toma nota de la lista adjunta de los trabajadores trasladados, la mayoría de los cuales son hombres mayores de 50 años de edad. El TSUSHINROSO indica que la larga distancia que supone el traslado o desplazamiento laboral diario o el hecho de estar alejado de sus familias, había elevado el costo de vida de los trabajadores y había cambiado radicalmente su forma de vida y sus condiciones laborales, así como su vida familiar. La Comisión toma nota de que los comentarios del JNHWU/ZEN-IRO, también mencionan la ausencia de mejoras en la manera en que se imponen a los empleados de hospitales y sanatorios de manera unilateral los traslados, como se indicara en las encuestas realizadas por los Consejos Regionales Tokai-Hokuriku y Kanto-Shinetsu, del JNHWU, en mayo y julio de 2002. Los resultados también ponen de manifiesto que la promoción de las enfermeras y de las docentes de enfermería, la mayoría de las cuales son mujeres, implica, por lo general, un traslado a una nueva institución. La Comisión toma nota de que, tanto el JNHWU/ZEN-IRO como el TSUSHINROSO, critican especialmente el traslado de los trabajadores que se acercan a la edad de jubilación, sin consulta alguna o consideración especial a su vida familiar.

5. En respuesta a los comentarios del JNHWU/ZEN-IRO, el Gobierno declara que las decisiones relativas a los traslados del personal se basan en las necesidades del servicio, en el principio del sistema de méritos, en las cualificaciones, las capacidades y la experiencia del personal, así como en la salud y en las responsabilidades familiares del empleado afectado. La Comisión añade que, no obstante, no se permite a los empleados una negativa a trasladarse sin un motivo racional, pero que el sistema no discrimina a ningún empleado, incluidos aquellos que se encuentran cerca de la jubilación. Reitera, además, sus declaraciones anteriores, según las cuales deberían establecerse normas adecuadas entre empleadores y empleados, según las cuales los empleadores no deberían escatimar esfuerzos en identificar el impacto del traslado en la vida del empleado con responsabilidades familiares. El Gobierno también indica que las directrices de la Dirección Nacional del Personal (2001) sobre la ampliación de la contratación y de la promoción de los empleados públicos de sexo femenino, especifican que la Oficina o el Ministerio, tomarán en consideración el entorno familiar y las responsabilidades familiares de un empleado que vaya a ser trasladado. El Gobierno aún no ha respondido a los comentarios formulados por el TSUSHINROSO, de fecha 13 de mayo de 2003.

6. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la ley sobre licencia para el cuidado de niños y la familia, dispone que los empleadores deben proceder a examinar la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares, en caso de traslado geográfico por razones laborales a un lugar de trabajo distante. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a pesar de las disposiciones de la mencionada ley y de las directrices establecidas, pareciera que siguen teniendo lugar los traslados impuestos unilateralmente por el empleador, sin consulta previa o sin un reconocimiento de las objeciones del empleado por razones de responsabilidades familiares. Además, los empleados afectados sólo son notificados de su nuevo lugar de empleo tres semanas antes de su traslado. Por consiguiente, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores, en los que consideraba que, a efectos de tomar en consideración la situación familiar de un trabajador, de conformidad con el artículo 4, a), del Convenio, el empleador deberá dar la mayor consideración posible a las genuinas necesidades del trabajador de atender a los miembros de su familia. En este sentido, deberán considerarse las responsabilidades familiares del trabajador y otorgarles la gravitación adecuada, junto con las razones comerciales que subyacen a la propuesta de traslado. La Comisión destaca que los esfuerzos encaminados a promover la capacidad de los trabajadores con responsabilidades familiares de lograr un equilibrio entre su vida familiar y su vida laboral, incluyen la capacidad de estos trabajadores de equilibrar sus responsabilidades familiares con cualquier avance que puedan lograr en su vida profesional. En consecuencia, y en la medida de lo posible, entre las prácticas del empleador, no deberá figurar el hecho de forzar a los trabajadores a elegir entre mantener su trabajo o cumplir con sus responsabilidades familiares, en tanto esas responsabilidades familiares no perjudiquen su capacidad de realizar tal trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se revise la práctica de imposición de traslado a los trabajadores y se obtenga una mayor conformidad con las exigencias del Convenio.

7. Artículo 4, b). En lo que concierne al sector público, la Comisión toma nota con interés de las revisiones de las leyes y reglamentaciones pertinentes que atañen al sector público, mediante las cuales se extiende el cuidado de los hijos, de manera total o parcial, de que gozan los empleados públicos nacionales y locales que tienen un hijo menor de una año de edad, a los empleados que tienen un hijo menor de tres años de edad, y se eleva la licencia de lactancia a los empleados de plantilla, de tres a seis meses. Toma nota también de que el artículo 22, 10) del reglamento núm.15-14 de la directiva de la Dirección Nacional del Personal, establece una licencia especial para el cuidado de un hijo enfermo. En relación con el sector privado, la Comisión toma nota de que la ley relativa a la licencia para el cuidado de niños y la familia (artículo 25), dispone que los empleadores deben procurar adoptar medidas orientadas a aportar la licencia para el cuidado de niños a los empleados con hijos que no hubiesen iniciado la escuela primaria. Toma nota también de las medidas de apoyo adicionales a los empleadores que establecen sistemas de cuidado de los hijos o que designan a un «funcionario facilitador de la coexistencia trabajo-familia». La JTUC-RENGO subraya que la legislación sería más efectiva si estableciera claramente la licencia para el cuidado de niños y la familia como un derecho de los trabajadores y no apenas como una exigencia a los empleadores, en el sentido de no escatimar esfuerzos en proporcionar la licencia para el cuidado de los hijos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este artículo de la ley y que indique si tiene la intención de extender las medidas legislativas relativas al cuidado de los hijos a los trabajadores que quieren acogerse a una licencia para el cuidado de la familia.

8. Artículo 5. En sus comentarios recientes, el JNHWU/ZEN-IRO afirma que el Gobierno no había aplicado aún ninguna medida de mejora en las guarderías de las empresas en hospitales y sanatorios. Declara también que en 2004, la mayoría de los hospitales y sanatorios nacionales serían trasladados a un nuevo organismo administrativo independiente y que sigue sin aclararse qué ocurrirá con las guarderías en los locales de las empresas y con el empleo de su personal. Al tiempo que muestra su satisfacción ante la información del Gobierno en cuanto a la adopción por el Gabinete de la política relativa a las medidas de apoyo para lograr un equilibrio entre el trabajo y la crianza de los hijos, en julio de 2001, que aporta medidas y objetivos concretos para aumentar el número de niños inscritos en guarderías y para elevar el número de establecimientos destinados a actividades extraescolares, la Comisión toma nota de que el Gobierno había omitido la comunicación de información específica en lo que atañe a los comentarios planteados por el JNHWU/ZEN-IRO. Por consiguiente, solicita al Gobierno que transmita información sobre la situación y el futuro de las guarderías en los locales de las empresas y de su personal en los hospitales y sanatorios nacionales.

9. Artículo 8. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomaba nota de los comentarios planteados por la JTUC-RENGO, sobre la ausencia de protección en la legislación de Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su respuesta, el Gobierno se refería al artículo 1, 3), del Código Civil, que prevé una protección general para las personas contra el abuso de sus derechos, y a los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, sobre la licencia para el cuidado de los niños y la familia, que prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o haberse acogido a esa licencia. Al respecto, la Comisión destacaba que la protección otorgada con arreglo a estas disposiciones era tanto general (en cuanto a que no especificaba si se trataba de trabajadores con responsabilidades familiares o de una protección contra la terminación del empleo) como más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que no se dirigía a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107 parece excluir de su cobertura a los jornaleros y a los trabajadores con contratos de duración determinada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica respuesta alguna a sus comentarios anteriores, por lo que tiene que reiterar su solicitud al Gobierno de que indique si se cuenta con alguna decisión judicial que interprete las disposiciones legales a que se ha hecho referencia y, de ser así, que comunique copias de tales decisiones. Se comunica también al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información acerca de cualquier medida adoptada para garantizar la plena aplicación del artículo 8 en la legislación y en la práctica nacionales.

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