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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Guinea (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) de protección de todos los trabajadores - y no solamente los delegados sindicales como prevé el Código del Trabajo - contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) de protección de las organizaciones de empleadores y trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en los asuntos de las otras; c) de previsión expresa de las vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia.

La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno presenta las mismas explicaciones que en la penúltima memoria. De esta forma, en primer lugar, según el Gobierno, el artículo 3 del proyecto del nuevo Código del Trabajo prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para tomar sus decisiones en lo que respecta, entre otros, a la contratación, la realización y la repartición del trabajo, la finalización del contrato de trabajo, etc. La Comisión observa que el Gobierno no precisa si asimismo se dispondrán recursos y sanciones suficientemente disuasivas. Por lo tanto, recuerda que las disposiciones legislativas generales, tales como el artículo 3 del proyecto de Código que prohíbe los actos de discriminación antisindical respecto a los trabajadores, son insuficientes si no existen procedimientos rápidos y eficaces, que comprendan la aplicación de sanciones lo suficientemente disuasivas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno repite que los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están previstos en los textos nacionales, sin indicar si el proyecto de Código prohíbe y sanciona tales actos. A este respecto, la Comisión al observar que aparentemente esta protección no existe en el proyecto de Código, pide al Gobierno que adopte medidas específicas que contengan, sanciones eficaces y suficientemente disuasivas.

La Comisión expresa su confianza en que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo estarán en plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que le proporcione copia del texto final del nuevo Código.

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