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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sudan (Ratification: 1970)

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las penas de reclusión (que implican la obligación de trabajar, en virtud del Reglamento de Prisiones, capítulo IX, artículo 94, y del Reglamento de 1997 sobre la Organización del Trabajo en las Cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6) que pueden imponerse con arreglo a las siguientes disposiciones de la legislación nacional que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio: artículos 112, 119, 120 y 126, 2), del Código del Trabajo de 1997 (arbitraje obligatorio), y artículos 50, 66 y 69 del Código Penal (comisión de un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, publicación de noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado y comisión de un acto con la intención de perturbar la paz).

La Comisión se refirió al efecto que puede haber tenido la declaración de estado de emergencia y la suspensión de las garantías establecidas en la aplicación del Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en la memoria, de que se esperaba el levantamiento de la declaración de estado de emergencia después de la firma de los Acuerdos de Paz, la Comisión observa que en 2004 sigue en vigor la declaración del estado de emergencia proclamado en diciembre de 1999.

La Comisión toma nota de la situación relativa a los derechos humanos en el Sudán, tal y como se describiera en la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2004/128, de 23 de abril de 2004, «Situación de los derechos humanos en el Sudán» (E/CN.4/DEC/2004/128), en el informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, «Misión al Sudán - La crisis de Darfur» (E/CN.4/2005/8, de 27 de septiembre de 2004) y en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los derechos humanos en la región de Darfur, del Sudán (E/CN.4/2005/3). En su decisión 2004/128, sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán a la que se hizo antes referencia, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su profunda preocupación por la situación en el Sudán y en particular en Darfur, en el Sudán Occidental, e instó al Gobierno del Sudán a promover y proteger activamente los derechos humanos y el derecho humanitario internacional en todo el país.

Como pusiera de relieve reiteradamente la Comisión, ésta señala la importancia que tienen, para el efectivo respeto del Convenio, las garantías legales relativas a la libertad de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y el efecto directo que la restricción de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del Reglamento de Prisiones de 1999, no existe un trabajo obligatorio en las cárceles y el trabajo es optativo para los reclusos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia del Reglamento de Prisiones de 1999, para permitir que la Comisión determine si la legislación nacional es compatible con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de los órganos de control de la OIT sobre la aplicación del Convenio, se habían presentado a una comisión a cargo de las enmiendas del Código del Trabajo de 1997, que había finalizado sus deliberaciones y presentado el nuevo proyecto de Código. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto éste haya sido adoptado. Vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien transmitir copias de la legislación en vigor en torno a la libertad de asociación, de reunión y de expresión de opiniones políticas.

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