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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Algeria (Ratification: 1993)

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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En una breve memoria recibida en agosto de 2004, el Gobierno declara que se pide la opinión de los interlocutores sociales en el marco del artículo 19 de la Constitución de la OIT, así como sobre los convenios ratificados y no ratificados y sobre todo instrumento de trabajo que tenga relación con el artículo 5 del Convenio. El Gobierno indica asimismo que comunica de forma regular y sistemática los documentos e instrumentos de trabajo a las organizaciones representativas en aplicación del artículo 23 de la Constitución de la OIT. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación de consulta prevista en el artículo 5, párrafo 1, d), debe distinguirse netamente de la obligación de comunicación de memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, ya que se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden plantear dichas memorias [Estudio general sobre consulta tripartita, de 2000,CIT, 88.ª reunión, párrafo 92]. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien proporcionar información exhaustiva y detallada sobre las consultas realizadas sobre cada uno de los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria, precisando su objeto, su frecuencia, así como la naturaleza de todos los informes y recomendaciones resultantes de estas consultas.

2. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años en los cuales había tomado nota de que el Gobierno tenía previsto crear un órgano tripartito encargado específicamente de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. Confía de nuevo en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de los progresos reales realizados en este sentido e insta al Gobierno a consultar con las organizaciones representativas sobre la naturaleza y la forma de los procedimientos que aseguren consultas efectivas en el seno de un órgano tripartito (artículo 2 del Convenio).

3. Libre elección de representantes e igualdad de representación. La Comisión ruega al Gobierno que describa con precisión la forma en la que se eligen los representantes de la Unión General de Trabajadores de Argelia (UGTA) para los trabajadores, y de la Confederación General de Empleadores de Argelia (CGOEA), la Confederación Nacional de Empresarios de Argelia (CNPA) y la Confederación Empresarial de Argelia (CAP) para los empleadores, a los fines del presente Convenio y que indique las medidas tomadas para garantizar que estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas (artículo 3).

4. Apoyo administrativo. La Comisión recuerda que por apoyo administrativo de los procedimientos se entiende, en particular, poner a disposición locales de reunión, encargarse de la correspondencia, y, si fuera el caso, prestar asistencia de secretaría [Estudio general, op. cit., párrafo 124] y ruega al Gobierno que describa la forma en que se presta este apoyo precisando cuál es la autoridad competente en este ámbito (artículo 4, párrafo 1).

5. Financiamiento de la formación. La Comisión recuerda que, cuando hay que formar a los participantes en las consultas para permitirles cumplir con sus funciones de manera eficaz, la financiación de esta formación debe ser objeto de acuerdos apropiados entre el Gobierno y las organizaciones representativas [Estudio general, op. cit., párrafos 125 y 126]. Invita al Gobierno a que indique si se han realizado acuerdos de este tipo y que describa, en caso de que existan, el contenido de estos acuerdos (artículo 4, párrafo 2).

6. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión recuerda que el artículo 6 no impone la realización de un informe anual, pero requiere que se organicen consultas tripartitas a fin de determinar la conveniencia de realizar o no un informe de este tipo. El Estudio general de 2000 precisa a este respecto que el informe anual en particular podrá contener informaciones sobre la composición de los organismos consultivos, el número de sus reuniones, los puntos inscritos en su orden del día, las propuestas hechas y las conclusiones obtenidas (párrafo 131). La Comisión ruega al Gobierno que indique si las organizaciones representativas han sido consultadas sobre este punto y que precise, en caso de que lo hayan sido, los resultados de estas consultas.

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