National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera memoria detallada del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 20 de agosto de 2003. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las alegaciones de la CIOSL, contenidas en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 2003. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL, según la cual son muchos los menores de 18 años de edad que participan en conflictos armados. La CIOSL declara que, según un informe del Departamento de Trabajo y Empleo de Filipinas, el Nuevo Ejército del Pueblo (NPA), incluye entre 9.000 y 10.000 niños soldados regulares, que representan entre el 3 y el 14 por ciento de los miembros del NPA. También se cuenta con informes de niños que son reclutados para las unidades geográficas de las fuerzas armadas de los ciudadanos (un grupo paramilitar alineado con el Gobierno) y para los grupos de oposición armados, en particular el Frente de Liberación Islámico Moro. Al citar un estudio de la OIT (evaluación rápida de los niños soldados en Mindanao central y occidental, de febrero de 2002), la CIOSL destaca que alrededor del 60 por ciento de los niños soldados eran obligados a entrar en los grupos armados. La CIOSL afirma asimismo que los niños soldados, además de los riesgos evidentes de vivir y trabajar en un entorno militar o de conflictos, trabajan largas horas, no siempre reciben una remuneración y se encuentran alejados del hogar y privados de educación.
La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 3, a) y 22, b) de la ley núm. 7610 sobre la protección especial de los niños contra el abuso, la explotación y la discriminación, en su forma enmendada por la ley núm. 9231, de 28 de julio de 2003 (en adelante, figurará como ley núm. 7610), los menores de 18 años no serán reclutados para ser miembros de las fuerzas armadas de Filipinas o de sus unidades civiles o de otros grupos armados, ni se permitirá que participen en combates, o que sean utilizados como guías, correos o espías. Con arreglo al artículo 4, h) de la ley núm. 9208 contra el tráfico, de 2003, se prohíbe el reclutamiento, el traslado o la adopción de niños para su utilización en actividades relacionadas con conflictos armados en Filipinas o en el extranjero.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual diversos organismos gubernamentales, incluida la Comisión de Derechos Humanos, el Departamento de Defensa Nacional, las fuerzas armadas de Filipinas y el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo, firmaron, el 21 de marzo de 2000, un acuerdo sobre trato y tratamiento de los niños implicados en conflictos armados. Se identificaron las siguientes medidas para el trato de los niños implicados en conflictos armados: i) vigilancia de los niños implicados en conflictos armados y de los rescatados; ii) establecimiento de servicios comunitarios basados en la prevención y en la rehabilitación para los niños implicados en conflictos armados, y iii) identificación de pueblos («barangay»), en los que tienen más probabilidad de producirse conflictos armados. El Gobierno declara asimismo que otros programas se dirigen a brindar a los niños y a las familias afectados o implicados en conflictos armados, asistencia psicológica, jurídica, médica, financiera y educativa. La Comisión también observa que un programa de tres años apoyado por el IPEC-OIT, tiene el objetivo de librar a 200 niños soldados implicados en conflictos armados en la región de Mindanao y de rehabilitarlos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, se considera una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca del impacto de los diversos programas antes mencionados para eliminar el reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. Invita asimismo al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los menores de 18 años de edad no sean forzados a participar en conflictos armados, ya sea dentro de las fuerzas armadas nacionales, ya sea en grupos rebeldes, y a que transmita información sobre cualquier nueva medida adoptada o prevista con tal fin.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 266, de la ley núm. 7610, el presidente del pueblo («barangay») afectado por un conflicto armado, presentará los nombres de los niños que residen en el mencionado pueblo («barangay») al funcionario municipal de bienestar social y desarrollo, dentro de las 24 horas de producido el conflicto armado. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la mencionada medida había permitido que los menores de 18 años de edad fueran obligados a enrolarse en las fuerzas armadas.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones penales. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 3, a) y 22, b), de la ley núm. 7610, los menores de 18 años no serán reclutados para constituirse en miembros de las fuerzas armadas de Filipinas o de sus unidades civiles o de otros grupos armados, ni se les permitirá participar en combates o ser utilizados como guías, correos o espías. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4, h) y 10, a), de la Ley contra el Tráfico de 2003, una persona que reclute, traslade o adopte a un niño para ocuparlo en actividades relacionadas con conflictos armados en Filipinas o en el extranjero, es pasible de una pena de reclusión de 20 años y de una multa mínima de 2 millones de pesos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las sanciones penales aplicables por la violación del artículo 22, b), de la ley núm. 7610, así como información acerca de las sanciones penales impuestas en la práctica a las personas que hubiesen reclutado o trasladado niños para utilizarlos en conflictos armados.