National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59-121, de 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167, de 6 de marzo de 1963) sobre la organización de servicios penitenciarios, que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien modificar o derogar la legislación en consideración, para garantizar el respeto del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había esbozado un proyecto de reglamento sobre las condiciones de cesión y que se prevé un sistema de trabajo de interés general, como sanción alternativa a la encarcelación.
La Comisión toma nota con interés del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo. En virtud de esta disposición, se prohíbe la cesión gratuita de mano de obra penitenciaria a particulares, empresas o personas jurídicas privadas.
En lo que atañe a la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas, la Comisión ha considerado que, si existen garantías para que los interesados acepten voluntariamente un empleo, sin estar sometidos a presiones o a la amenaza de alguna sanción, tal empleo no estaría en contradicción con las exigencias del Convenio. Ha sido frecuente que el Gobierno indicara en sus memorias que los reclusos aceptaban voluntariamente trabajar para empresas privadas, puesto que para ellos se trataba de un medio para mejorar las condiciones de su detención. La Comisión señala que, con el fin de armonizar la legislación con la práctica, sería necesario modificar el decreto núm. 59-121, con miras a prever, de manera expresa, el consentimiento de los reclusos que trabajan para empresas privadas. Recuerda asimismo que el trabajo de los reclusos para empresas privadas, sólo sería compatible con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, cuando los reclusos trabajaran en condiciones que se aproximaran a una relación de trabajo libre en cuanto al nivel de las remuneraciones, de las condiciones de salud y de seguridad laborales, y de la seguridad social. Además, esas condiciones constituyen el indicador más fiable del carácter voluntario del trabajo. La Comisión observa que si bien la prohibición de la cesión gratuita constituye un progreso, se requiere también que las condiciones de trabajo se aproximen a las de una relación libre de trabajo.
En cuanto a la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, la Comisión recuerda que el Convenio exige que los reclusos sólo pueden estar obligados a trabajar como consecuencia de una condena, pero que ello no impide ofrecer a las personas detenidas, pero no condenadas, posibilidades de trabajar de manera puramente voluntaria.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 2003-044), se prohíbe la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, pero el decreto núm. 59-121 no ha sido modificado aún en consecuencia.
La Comisión espera que el Gobierno pueda, en su próxima memoria, dar cuenta de las modificaciones del decreto núm. 59-121.
2. Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. La Comisión tomaba nota, en su observación anterior, de las indicaciones del Gobierno según las cuales se había previsto la revisión de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional, que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se introducirán cambios, que serán comunicados en el momento oportuno.
La Comisión recuerda una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo, en el marco del servicio militar obligatorio, o en su lugar, es incompatible con el Convenio. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, especialmente garantizando que la participación de los jóvenes, hombres y mujeres, en el servicio nacional, se realice con carácter voluntario, y que los servicios exigidos en virtud de las leyes relativas al servicio militar, tengan un carácter puramente militar.
La Comisión también solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de las leyes núms. 94-018 y 94-033, de los textos derogatorios de la ley núm. 68-018 y del decreto núm. 92-353. A pesar de las indicaciones del Gobierno, no se han adjuntado dichos textos a la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que los transmita con su próxima memoria.