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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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1. Principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.  La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y nota que su memoria no contiene respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003. En consecuencia, se ve obligada a reiterar dicho párrafo, el cual estaba planteado en los siguientes términos:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cual también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.

2. Evaluación objetiva del empleo y colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. Toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la vigilancia en las empresas sobre los métodos adoptados para la determinación de las remuneraciones en la estructura de cargos que éstas posean y su aplicación salarial independiente del sexo para desempeñar trabajos en puestos iguales es muy escasa, debido a las limitaciones presupuestarias para producir respuestas mas armonizadas con relación a las disposiciones del Convenio, ampliar la cobertura geográfica del sistema de inspección e ir paulatinamente identificando las posibles irregularidades que se presenten al respecto. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de estas dificultades al tiempo que indica que el artículo 3 del Convenio establece a cargo de los gobiernos la obligación de promover la evaluación objetiva del empleo y que dicha promoción puede realizarse de diversas formas. Por otra parte, el artículo 4 establece a cargo de los Gobiernos, el deber de colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en la forma que estimen más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre los métodos utilizados para la evaluación objetiva del empleo en el sector público y manifiesta su esperanza de que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, promoverá la evaluación objetiva del empleo, por ejemplo mediante convenios colectivos y que facilitará informaciones sobre toda acción tomada al respecto.

3. Brecha salarial y sector público. De acuerdo con las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno la brecha salarial a que se había referido la Comisión en sus comentarios anteriores se mantiene. Por ejemplo, la Comisión nota que los salarios promedio del Gobierno central, por sexo según grupo ocupacional, de septiembre de 2003 son en el sector servicios de 1.667 córdobas para las mujeres y de 2.235 córdobas para los hombres y que tal brecha se mantiene en todos los grupos ocupacionales del sector (administrativo, técnico profesional y dirigentes). En este último los hombres ganaban, en septiembre de 2003, 4.381 córdobas en tanto que las mujeres percibían un salario de 3.596 córdobas. Sírvase indicar las posibles causas, y las medidas adoptadas o programadas para identificar y reducir la brecha salarial en dicho sector, el cual, al ser público permite mayores posibilidades por parte del Gobierno en tanto que empleador, para lograr la aplicación del principio del Convenio. La Comisión, notando asimismo que la nueva Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en su artículo 31, apartado 1), establece que a igual nivel de clasificación le corresponde igual salario, solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la clasificación de puestos en el sector público indicando la distribución de hombres y mujeres en los mismos.

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