ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Nicaragua (Ratification: 1934)

Other comments on C029

Observation
  1. 1994

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que el proyecto de Código Penal, debatido en la Asamblea Nacional consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II) y dispone en el artículo 298 (servidumbre y explotación) que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicará una copia del Código Penal cuando sea adoptado.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido de un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. La Comisión tomó nota del artículo 77 de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena en virtud del cual se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de tales contratos y rogó al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.

La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno en su memoria actualmente no existen contratos de trabajo de prestación de servicios entre las administraciones de los centros penitenciarios y empresas privadas o particulares. La Comisión espera que, en caso de que se concluyan tales contratos, el Gobierno informará en sus futuras memorias acerca de las modalidades de utilización del trabajo de los internos para empresas privadas.

2. Prestación de trabajo de utilidad pública. La Comisión observa que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.

Libertad de los militares para dejar su empleo

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de retiro, posibilidad prevista en el artículo 118 de la normativa interna militar, y si así ha sido, que indicara los motivos que hayan motivado dicho rechazo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que el Gobierno la comunicará en su próxima memoria.

Trata de personas a fines de explotación

En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observó que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, tomó nota de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que hayan sido condenadas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para impulsar la política sobre la trata de personas, entre las cuales una campaña masiva en el ámbito nacional y la creación de la Coalición nacional contra la trata de personas

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer