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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Guatemala (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre y noviembre de 2004. La Comisión, lamentando la demora del Gobierno para responder a sus observaciones, desearía que se faciliten precisiones en relación con ciertos puntos.

1. En relación con el nivel de actual de las tasas del salario mínimo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de UNSITRAGUA, en la que señala que el costo de la Canasta Básica Vital, según datos del Instituto Nacional de Estadística se sitúa para el mes de marzo de 2006 en 2.725 quetzales (aproximadamente 371 dólares de los Estados Unidos) para una familia de cinco personas. En vista de que, según el Instituto, en cada familia trabaja un promedio de dos miembros, el Gobierno considera que el nivel actual del salario mínimo representa, en definitiva, un poder adquisitivo global que permite a los trabajadores subvenir a sus necesidades más esenciales. El Gobierno indica también que el salario mínimo siempre ha mantenido su objetivo de cumplir con sus propósitos alimentarios y se ajusta a la realidad socioeconómica del país. La Comisión, tomando nota de las explicaciones del Gobierno sobre ese punto, recuerda que el objetivo fundamental del salario mínimo, una medida de protección social y de reducción de la pobreza, sólo puede alcanzarse si se garantiza que los trabajadores dispongan de un ingreso que les permita mantener un nivel de vida satisfactorio para ellos y sus familias — y no solamente para subvenir a sus necesidades alimentarias. La Comisión recuerda también la exigencia de consultar a los interlocutores sociales en todas las etapas de fijación del salario mínimo, con inclusión de la compilación de datos y la realización de estudios destinados a información de las autoridades encargadas de la fijación del salario mínimo. La Comisión estima que las divergencias manifiestas y considerables que persisten entre el Gobierno y el movimiento sindical en relación con el cálculo de las necesidades mínimas vitales de un hogar, deberían ser objeto de consultas efectivas y de buena fe para permitir la fijación de un salario mínimo realmente adecuado a las necesidades esenciales de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué medidas tiene previsto adoptar respecto de lo expuesto en estas observaciones y que la mantenga informada de toda evolución relativa a la reactualización de las tasas de salarios mínimos. Además, la Comisión estaría particularmente interesada en recibir datos estadísticos comparativos, como por ejemplo el aumento promedio de las tasas de salario mínimo durante los diez últimos años en relación con la evolución de los indicadores económicos, como por ejemplo la inflación, durante el mismo período.

2. En relación con los problemas vinculados al pago de salarios inferiores al salario mínimo, en particular en el sector agrícola, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la falta de aplicación de las disposiciones relativas al salario mínimo será objeto de una sanción pecuniaria prevista en la legislación y que, en consecuencia, los trabajadores pueden denunciar el incumplimiento de las disposiciones de la legislación ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. A este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar que, más que el marco jurídico para la prevención y la sanción de las infracciones a la legislación sobre el salario mínimo, es necesario que ésta se aplique de manera rigurosa y eficaz. En efecto, la Comisión entiende que, más de la mitad de los trabajadores de las regiones rurales no reciben salario, asignaciones y otros suplementos a los que tienen derecho. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas, incluida la información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección — especialmente en el sector agrícola — indicando el número de visitas efectuadas, la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como sobre las eventuales decisiones judiciales relativas al pago del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión recuerda que formuló una solicitud similar de informaciones concretas, respaldadas por documentos pertinentes, en su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

3. En relación con la eventual instauración de tasas de remuneración mínima basándose en la productividad, que UNSITRAGUA había denunciado en su comentario, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales una decisión de esa índole sólo puede adoptarse en el seno de la Comisión Nacional del Salario, con la participación de los interlocutores sociales, y que el acuerdo gubernativo núm. 640-2005, que fijó los salarios mínimos para 2006, no prevé el pago de salario basándose en la productividad de los trabajadores. La Comisión recuerda que con la finalidad de evitar abusos, las apreciaciones subjetivas vinculadas a la cantidad y la calidad del trabajo realizado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo justo en contrapartida de una labor debidamente realizada durante un período determinado. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

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