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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (Ratification: 1962)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde 1986, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, de 19 de agosto de 1986, que permitían imponer a las personas que hubiesen recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de dos a cuatro años, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, aprobada por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, ha reducido la duración mínima del servicio civil de dos años a un año. En consecuencia, la duración del servicio civil podrá en adelante variar, en función de la formación y de las zonas geográficas afectadas, de uno a cuatro años, en lugar de los dos a cuatro años anteriores. La Comisión subraya que esta reducción de la duración mínima del servicio civil, no modifica en nada el hecho de que ese servicio sea impuesto bajo amenaza de una pena en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, lo que le confiere el carácter de trabajo forzoso prohibido por el Convenio.

En su memoria anterior, el Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al Estatuto General del Trabajador, incluido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador, de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos en concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, para la promoción y para la jubilación, así como en el período contractual, cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, el Gobierno indicó que la persona sujeta al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado.

La Comisión tomó buena nota de esas explicaciones. Recordó, sin embargo, que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, penándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten, y todo empleador privado que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado al servicio civil, podía ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de unas condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en ese servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.

La Comisión recuerda una vez más que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera para el cual el mencionado individuo no se ofrece voluntariamente. En relación con las explicaciones dadas a los párrafos 55 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en consideración, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y en que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de las medidas adoptadas en este sentido.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vía reglamentaria. La Comisión remite al párrafo 56 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que recuerda que, en virtud del párrafo 3, 3) de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas. Esperando que el Gobierno tenga en cuenta esta indicación, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar si se han adoptado reglamentos para precisar las modalidades según las cuales puede efectuarse el servicio civil dentro de los establecimientos que dependen del sector privado de la salud y, llegado el caso, comunicar una copia de los mismos. Se solicita también que se sirva indicar si, en la práctica, las personas obligadas a cumplir el servicio civil, efectúan ese servicio en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, comunicando cualquier otra información que permita evaluar la magnitud de esa práctica (número de personas y de establecimientos involucrados, duración del servicio, etc.), así como las condiciones de trabajo de las personas de que se trate.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, en virtud de la cual los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. Se ha referido asimismo al decreto de 1.º de julio de 1987, que prevé que los reclutas, después de tres meses de formación militar, prestarán servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, especialmente como maestros. La Comisión ha observado que éstos se encuentran, por otra parte, sujetos a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los reclutas sean destinados a trabajos de carácter puramente militar.

La Comisión toma nota de la información en torno a este punto comunicada por el Gobierno en su primera memoria, según la cual ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. Toma nota de que, según el Gobierno, esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se sitúe en el orden del día la consolidación del Código del Servicio Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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