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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Indonesia (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión señala que, por efecto de la derogación del reglamento ministerial núm. INS-02/MEN/1995 por el decreto ministerial KEP-132/MEN/1998, los empleadores ya no están obligados a garantizar a los expatriados que trabajan en Indonesia para empresas indonesias, el régimen de seguridad social que se rige por la ley núm. 3/1992. En su memoria, el Gobierno indica que esta decisión se había tomado en razón del hecho de que esos trabajadores están asegurados contra los accidentes de trabajo en sus países de origen y están obligados a presentar, a su llegada a Indonesia, un certificado original que establece que gozan de un mismo régimen de seguridad social que el garantizado por la ley núm. 3/1992, sobre la seguridad social de los trabajadores. El Gobierno indica asimismo que esos trabajadores expatriados tienen, no obstante, la posibilidad de afiliarse, con carácter voluntario, al sistema de Indonesia de seguridad social de los trabajadores que se rige por la mencionada ley. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el Convenio autoriza la cobertura por el sistema de seguridad social del Estado de origen, únicamente en lo que atañe a los trabajadores ocupados de una manera temporal o intermitente, cuando ello se prevé en acuerdos especialmente concluidos previamente con los países concernidos. En cambio, los contratados de otra manera que no sea temporal o intermitente, así como sus dependientes, cuando sean originarios de los países que son parte en el Convenio, deben necesariamente ser tratados como los nacionales indonesios y estar afiliados al sistema de seguridad social de manera obligatoria y no voluntaria. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la igualdad de trato en caso de accidentes del trabajo y dar, así, pleno efecto al Convenio. Además, agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar, junto a su próxima memoria, una copia de los acuerdos especiales concluidos con los países que son parte en el presente Convenio, que prevén la aplicación de la legislación del Estado de origen en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

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