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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión ha tomado nota de las breves memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibidas en 2006 y 2007.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y como castigo por haber participado en huelgas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley de 1987 sobre la Marina Mercante, al artículo 8, 1), de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, y al artículo 69, 1), d), y 2), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, capítulo 88.01, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo al reglamento de prisiones) por diversas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, en circunstancias en las que no se ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales están en curso esfuerzos para enmendar las mencionadas disposiciones y que no se han aplicado en la práctica sanciones con arreglo a esas disposiciones.

En su memoria recibida en 2006, el Gobierno reitera que no se han realizado enmiendas a la legislación en consideración y que los ministerios pertinentes bajo cuya autoridad se administran las leyes no han indicado ninguna intención inmediata de realizar enmiendas a esta legislación.

Al tomar nota de que se han venido considerando durante muchos años las enmiendas legislativas exigidas, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para finalmente armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

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