National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminación del empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual la terminación del empleo de toda persona empleada por el Gobierno central, sin el consentimiento del empleador, será castigado con una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de todo término expreso o implícito en el contrato de empleo que dispone que el empleado puede terminar libremente y sin preaviso su empleo (artículos 3, 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, esas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno central y a todo empleo o clase de empleo declarado servicio esencial por el Gobierno. La Comisión también se había referido a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que contiene disposiciones similares (artículos 3, 4, a) y b), y 5).
La Comisión destaca, una vez más, también en relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 96 y 97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que aun en relación con el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dejar su empleo otorgando un preaviso dentro de plazos razonables, son incompatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se ha derogado la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), pero que había pasado a ser superflua y sus disposiciones ya no se aplican en la práctica. En lo que atañe a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), el Gobierno indica nuevamente que está aún en vigor y no figura en la lista de los textos legislativos vigentes que han de derogarse en el curso de la reforma de la legislación laboral.
Al tiempo que toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que se encuentra a favor de la libertad de los trabajadores de dejar su empleo, mediante un preaviso dentro de plazos razonables, la Comisión expresa la firme esperanza de que acaben tomándose las medidas necesarias para derogar formalmente la ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento) y derogar o enmendar la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. Aplicación de la ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las diversas medidas adoptadas por diferentes ministerios, organizaciones de derechos humanos y organismos de aplicación de la ley, para combatir el tráfico de personas con fines de explotación, incluidas las medidas de sensibilización y de prevención. El Gobierno declara que, debido a esas medidas, especialmente debido a las actividades de los organismos de aplicación de la ley, el problema se ha reducido considerablemente. La Comisión también toma nota de la información estadística relativa al número de investigaciones y de condenas en el período de presentación de memorias.
La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre los progresos alcanzados en la aplicación de los diversos programas de acción contra la trata de personas y prosiga sus esfuerzos para fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley. Sírvase continuar comunicando información sobre el número de delitos de trata notificados, sobre el número de procesamientos iniciados y sobre el número de condenas obtenidas, indicándose las sanciones impuestas.