National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones del Trabajo (LRT), de 2007. La Comisión toma nota con interés del artículo 5 de esta ley, que establece la prohibición de los actos de discriminación antisindical debido a la afiliación a un sindicato o a actividades de índole sindical, tanto durante el período de contratación como durante el período de duración del empleo.
La Comisión toma nota, además, de que en virtud del artículo 10 las reclamaciones por vulneración de los derechos de los trabajadores, incluidas las quejas por discriminación antisindical, deberán tramitarse por escrito dirigido al ministro para que éste nombre un mediador y, en el caso de que la reclamación no se resolviera en un plazo de 30 días (o en un plazo mayor, si ambas partes están de acuerdo) desde el nombramiento del mediador, la reclamación podrá remitirse, según establece el artículo 73, 1), a un Tribunal Laboral. La Comisión pide al Gobierno que indique el plazo medio de tiempo para la remisión de un caso de discriminación antisindical a un Tribunal Laboral.
Protección contra actos de injerencia. La Comisión observa que la LRT no establece ninguna disposición para la protección contra los actos de injerencia, sea directa o indirectamente. Recordando que los gobiernos que han ratificado el Convenio tienen la obligación de adoptar acciones específicas al respecto, en particular, acciones legislativas, a fin de garantizar el respeto de las garantías establecidas en el artículo 2 respecto a los actos de injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas que establezcan expresamente procedimientos expeditivos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar en la práctica la aplicación del artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. Reconocimiento de un sindicato a efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54, 1), de la LRT un empleador deberá reconocer un sindicato si éste representa «una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato». Igualmente, el artículo 54, 2), establece que las federaciones de empleadores deberán reconocer un sindicato a efectos de la negociación colectiva «si dicho sindicato representa una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato que trabajan para un grupo de empleadores o para los empleadores afiliados a la organización de empleadores del sector». La Comisión recuerda al respecto que cuando la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse problemas ya que un sindicato que no reúna esa mayoría resultará excluido de la negociación colectiva [véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que la aplicación de los artículos 54, 1) y 2), no impida que, cuando un sindicato no cuente con el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, la negociación colectiva sea posible para los sindicatos que no alcancen ese porcentaje.
La negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Memorándum de Entendimiento, firmado el 14 de mayo de 2004 entre el Gobierno y la Unión de Funcionarios Públicos, sobre el reconocimiento, negociación y procedimientos de queja para los funcionarios públicos, no se aplicaba a los empleados del Departamento de establecimientos penitenciarios ni del Servicio Nacional de la Juventud ni a los profesores que pertenecen a la Comisión del Servicio Docente, y que había solicitado al Gobierno que indicase si había disposiciones legislativas que acogiesen el derecho a la negociación colectivas de estas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la CSI, se sigue negando el derecho a la negociación colectiva a estas categorías de trabajadores, aunque a los funcionarios administrativos que no trabajan en la administración del Estado se les permite negociar colectivamente. No obstante, la Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que ha firmado un convenio colectivo con el Sindicato de Funcionarios Públicos, que entrará en vigor en junio de 2008, y que se habían emprendido negociaciones con los profesores.
Respecto a la Ley de Relaciones del Trabajo, la Comisión observa que el artículo 61, 1), establece que el ministro puede, tras las consultas oportunas con la Junta Nacional del Trabajo, crear los mecanismos de regulación para determinar las condiciones de empleo de cualquier categoría de trabajador del sector público. La Comisión toma nota de que, según el artículo 61, 3), el ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos. Recordando que todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los que están directamente adscritos a la administración del Estado, deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que: 1) adopte medidas legislativas para garantizar que todos los trabajadores del Departamento de establecimientos penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho a la negociación colectiva; 2) indique las categorías de empleados públicos , en el caso de que haya alguna, para los que el ministro ha establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, 3), de la LRT; y 3) que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, 1), donde se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público.