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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Sri Lanka (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008, que se remitieron al Gobierno para su respuesta.

Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja en la legislación nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno afirma sistemáticamente que hombres y mujeres reciben salarios iguales y que la Junta Salarial y los convenios colectivos no hacen ninguna distinción entre hombres y mujeres, esto solamente se refiere a los salarios que se aplican a trabajos realizados por hombres y mujeres que sean sustancialmente el mismo. El Gobierno no ha proporcionado todavía ninguna prueba de que el principio de igualdad de remuneración se está aplicando también al trabajo de igual valor. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006 sobre este Convenio, subrayando la importancia de dar pleno contenido jurídico al principio del Convenio. Puesto que el concepto de «igual valor» está en la base del derecho fundamental de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante garantizar que la legislación no se limite a establecer una remuneración igual para «el mismo trabajo» o «trabajos similares», sino que también abarque el trabajo que es de naturaleza diferente, pero, no obstante, de igual valor. Con el fin de garantizar que el principio del Convenio se comprende y aplica efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que trabaje para lograr la adopción de una legislación en materia de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe de los progresos realizados al respecto.

Complementos salariales. La Comisión recuerda que el artículo 64 de la ordenanza sobre juntas salariales (sección 165) define «salarios» como cualquier remuneración que incluye la percibida en concepto de horas extraordinarias o de cualquier tipo de días feriados. Toma nota también de que el artículo 68 de la Ley de Empleados de Tiendas y Oficinas (normativa en materia de empleo y remuneración) (sección 145) define «remuneración como un salario o sueldo, que incluye complementos salariales en concepto de coste de la vida y horas extraordinarias, así como otros complementos que se hayan establecido. La Comisión recuerda también que había tomado nota anteriormente de la práctica de determinados empleadores en zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas y que cuando estos pagos no se hacen efectivos, suele añadirse una remuneración complementaria al salario habitual. Sin embargo, parece ser que solamente los trabajadores de sexo masculino disfrutan de estos beneficios, mientras que, en algunas localidades, las trabajadoras no reciben ninguna comida. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, de que en virtud del artículo 2 de la ordenanza sobre juntas salariales núm. 27, de 1941, que establece que los salarios deberán remunerarse en moneda de curso legal directamente al trabajador, la legislación nacional no establece el pago parcial de salarios en especie. El Gobierno informa también de que no existen disposiciones ni prácticas de pago de salarios en especie, pero que la mayoría de los trabajadores de las plantaciones disfrutan de vivienda gratis. La Comisión recuerda que el motivo de haber elegido una expresión amplia como «remuneración», consagrada en el artículo 1, a) del Convenio, se debe precisamente a tratar de abarcar todos los elementos que un trabajador o trabajadora pudiera percibir por su trabajo, incluidos los complementos salariales en especie, tales como la comida o la vivienda. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, y, en particular, los que no se mencionan explícitamente en las disposiciones anteriores, sin discriminación basada en el sexo del trabajador.

Artículo 2. Eliminación de las diferencias en las tasas de remuneración entre hombres y mujeres en los artículos fijados por las juntas salariales y, en particular, en el comercio del tabaco y de la canela. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios dirigidos a evaluar el progreso realizado en la eliminación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en las plantaciones, especialmente de tabaco y de canela. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que las juntas salariales en el comercio del tabaco aplicaban diferentes tasas salariales mínimas para hombres y mujeres y que, según la junta salarial, se remuneraba de forma distinta por hora trabajada y productividad a los hombres y a las mujeres que trabajaban en las plantaciones de canela. Sin embargo, las juntas salariales tripartitas para estos productos no eran operativas. En este contexto, la Comisión había pedido al Gobierno que examinara y recopilara estadísticas sobre salarios pagados por encima del salario mínimo para hombres y mujeres en los distintos sectores de la economía y, en particular, en el conjunto del comercio del tabaco y la canela, a fin de conocer mejor las desigualdades salariales que persisten entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las 38 notificaciones relativas a la ordenanza sobre juntas salariales, publicadas en el Diario Oficial núm. 1556/4 de 30 de junio de 2008, en las que se incrementan los salarios mínimos en los productos cubiertos por estas juntas salariales, incluidos el tabaco y la canela. La Comisión toma nota con interés de que la notificación (sobre la canela) de la ordenanza sobre juntas salariales y la notificación (sobre el tabaco) de la ordenanza sobre juntas salariales han dejado de aplicar explícitamente diferencias salariales o diferencias por tiempo trabajado y productividad entre hombres y mujeres.

La Comisión recuerda, además, que teniendo en cuenta las medidas adoptadas para revisar la política salarial, había pedido al Gobierno que informase de los progresos realizados en el establecimiento de salarios mínimos para todos los sectores o en la fijación de un salario mínimo nacional, y que proporcionase información sobre los progresos realizados para reducir el número de juntas salariales y para simplificar los procedimientos de determinación de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está recibiendo actualmente asistencia técnica de la OIT en esta materia. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno sigue afirmando que en Sri Lanka no existen diferencias salariales entre hombres y mujeres puesto que las juntas salariales aplican las mismas tasas salariales a todos los trabajadores, con independencia de si son hombres y mujeres. La Comisión remite a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según los cuales el mercado de trabajo en Sri Lanka está sumamente segregado, y el trabajo de las mujeres se concentra predominantemente en unos pocos sectores de la economía y, en su mayoría, en trabajos mal remunerados y de baja capacitación. La Comisión recuerda también su observación general de 2006 sobre el Convenio, en la que indica que «las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la ‘idoneidad’ de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional» y a una «subvaloración de ‘trabajos femeninos’ en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes a la hora de la determinación de las tasas salariales». Además, la aplicación del Convenio no se limita a comparar entre hombres y mujeres en el mismo gremio, sector o establecimiento.

La Comisión desea señalar que aunque la determinación del salario mínimo por comercio u ocupación puede ser una importante contribución para la aplicación del principio del Convenio, es necesario garantizar que, al establecer estos salarios mínimos, no se subvalorarán los denominados «trabajos y ocupaciones femeninos» en comparación con las ocupaciones y trabajos dominadas por los hombres. También se debe prestar atención a asegurar que los criterios que utilizan las juntas salariales para determinar los salarios mínimos no estén sesgados por prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en relación con los siguientes puntos:

i)     la compilación y el análisis de las estadísticas sobre las tasas salariales en vigor de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, a fin de adquirir un conocimiento más pormenorizado sobre la naturaleza y el alcance de las desigualdades salariales todavía existentes y de los progresos realizados en su eliminación;

ii)    las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las juntas salariales, al determinar los salarios mínimos, no subvalorarán el trabajo realizado por mujeres en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente con unas capacidades diferentes, y que los procedimientos de determinación de los salarios no tienen sesgos de género;

iii)   la elaboración de una nueva política salarial, especialmente para determinar los salarios mínimos nacionales, la simplificación de los procedimientos para determinar los salarios y la reducción del número de juntas salariales. La Comisión confía en que a lo largo de este proceso asegurará que se tengan en cuenta el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha estado pidiendo desde hace varios años al Gobierno si dispone de algún método que permita la evaluación objetiva de los puestos de trabajo en los sectores público y privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue refiriéndose a la utilización de sistemas de evaluación de rendimiento profesional, especialmente en el sector público. La Comisión recuerda que, a diferencia de las evaluaciones o del rendimiento profesional, los métodos de evaluación objetiva del empleo tienen por fin evaluar el empleo y no a cada uno de los trabajadores. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre este Convenio, en la que señalaba que «a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, conviene realizar un examen de las diferentes tareas que implican, sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios. […] Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3)». La Comisión toma nota de que la LJEWU subraya la necesidad de crear métodos de evaluación objetiva del empleo junto con la formación necesaria para aplicarlos, y alienta al Gobierno a solicitar asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión insta al Gobierno, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, a promover, desarrollar y aplicar mecanismos y métodos prácticos para una evaluación objetiva del empleo con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para trabajos de igual valor en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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