National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, los funcionarios públicos y empleados públicos no gozaban del derecho de constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la modificación del artículo 47 de la Constitución por medio del decreto núm. 33 de junio de 2009, que establece que los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; el mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. En este sentido, la Comisión ha sido informada que se ha concedido recientemente la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial (SITTOJ), al Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS), así como a sindicatos de trabajadores de la educación, ministerios y alcaldías.
En lo que respecta a otras cuestiones relacionadas con el artículo 47 de la Constitución y otras cuestiones legislativas, incluida la exclusión del derecho de sindicación de ciertas categorías de funcionarios, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.