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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Argentina (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 29 de octubre de 2010, así como de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), respecto a la venta y trata de niños y, debido a que el Convenio núm. 182, trata de estas peores formas de trabajo infantil, la Comisión considera que pueden examinarse más específicamente en el marco del presente Convenio.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la Ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, sobre la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. En sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 29, ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a la dimensión internacional de la trata, según las cuales Argentina es un país de destino de la trata con fines de explotación sexual de mujeres y jóvenes originarias de la República Dominicana, Paraguay y Brasil. Tomó nota de que también existen mujeres y jóvenes argentinas, la mayor parte de las cuales provienen de las provincias de Misiones, Tucumán, La Rioja, Chaco y Buenos Aires, que están sometidas a un explotación sexual en el extranjero, especialmente en España y Brasil. Asimismo, la Comisión observó que los comentarios de la CSI dan cuenta de la corrupción en las fuerzas de policía y la participación directa de funcionarios de policía en las actividades criminales relacionadas con la trata de personas. Además, según la CSI, la implicación de la policía constituye uno de los factores más importantes que explican el aumento de los casos de trata interna e internacional observados estos últimos años, así como la ineficacia de los procedimientos realizados en el ámbito penal para intentar juzgar a los autores de estos actos.

La Comisión toma nota de la información transmitida por la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justica, Seguridad y Derechos Humanos, comunicada en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la aplicación de la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, en la práctica. Señala con interés que, desde la entrada en vigor de la ley y hasta el 31 de julio de 2010, se han efectuado 590 registros, 583 personas ha sido detenidas y se ha socorrido a 921 víctimas, entre las cuales figuraban 204 menores de 18 años. Esto ha dado como resultado 15 condenas por trata de personas con fines de explotación sexual, con sanciones penales de entre cuatro y 15 años de prisión. La Comisión ruega al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones en profundidad y procesamientos eficaces de las personas que se dedican a la venta y trata de menores de 18 años, y que también se investigue a los funcionarios del Estado que se sospecha que son cómplices, y se impongan a los culpables sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de investigaciones realizadas, procedimientos entablados y condenas impuestas en aplicación de la ley núm. 26364 de 30 de abril de 2008.

Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del Código Penal no cubren la utilización de niños con fines de prostitución. Sin embargo, el Gobierno indicó que la ley núm. 26364 de 30 de abril de 2008 cubre la utilización de niños con fines de prostitución. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica especialmente a una persona, si fuera el caso, un cliente, que mantiene una relación sexual con una persona menor de 18 años, a cambio de remuneración u obteniendo cualquier otro tipo de provecho y, por consiguiente, ruega al Gobierno que indique de qué forma la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, permite, en la práctica, demandar y sancionar a un cliente por la utilización de un menor de 18 años con fines de prostitución.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, no permite sancionar a un cliente por la utilización de un menor de 18 años con fines de prostitución. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para prohibir y sancionar la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños, y que las actividades incluidas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 se habían tenido en cuenta.

Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CGT según los cuales la lista de trabajos peligrosos todavía no se ha establecido. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos se adopte a la mayor brevedad. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a ese respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. Explotación sexual comercial y trata de niños a este fin. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación de un programa nacional de prevención y eliminación de la trata de personas y la asistencia a las víctimas. Observó que uno de los objetivos de este programa es la promoción de la colaboración interinstitucional entre los organismos gubernamentales, las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil, a fin de poner en marcha acciones destinadas a la prevención de la trata de personas y la ayuda a la rehabilitación social de las víctimas.

La Comisión toma nota de la creación en 2008 de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, que es responsable de la centralización de las medidas relativas a la prevención y las investigaciones respecto de la trata de personas así como de las medidas de acompañamiento y ayuda psicológica, médica o jurídica a las víctimas. Asimismo, toma nota de que la ayuda a la readaptación e integración social de los niños es competencia del área de prevención de atención a las víctimas de trata de personas que depende de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF).

Sin embargo, la Comisión recuerda que a este respecto el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2010 sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/PPSC/ARG/CO/1, párrafo 39), expresó su preocupación por hecho de que la intervención de ayuda a las víctimas, en particular de la trata, no se sostenga durante un cierto tiempo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas concretas adoptadas por el Área de Prevención de Atención a Víctimas de Trata de Personas y la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificada por el Delito de Trata, a fin de impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata a este fin, y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librarlos de estas peores formas de trabajo y garantizar su readaptación e integración social. A este respecto, le pide que comunique información sobre los resultados obtenidos en lo que respecta al número de niños que efectivamente habrán sido librados de esta peor forma de trabajo infantil y que se habrán beneficiado de medidas de reinserción.

Artículo 8. Cooperación internacional. Mercosur. La Comisión había tomado nota con interés de las medidas adoptadas en el marco del Mercosur, y más especialmente, de la adopción del Acuerdo para la implementación de bases de datos compartidas de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y del Acuerdo de cooperación regional para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, tomó nota de que se estaba elaborando una estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur y que los países piloto escogidos para la implementación de esta estrategia eran Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

La Comisión toma nota de los alegatos de la CGT según los cuales el Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, adoptado en el marco del Mercosur, no es efectivo en la práctica. Toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno por la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), en la que se indica que en noviembre de 2009 se celebró una reunión en Montevideo a fin de progresar en la implementación del plan regional. Al respecto, la Comisión toma nota en particular de que se definió una agenda preliminar para la realización de un taller de buenas prácticas en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de la información transmitida en la memoria del Gobierno de 11 de marzo de 2010 sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/OPSC/ARG/1, párrafo 289), según los cuales la SENNAF ha articulado acciones, en la zona denominada triple frontera, donde confluyen las fronteras de la Argentina, el Brasil y el Paraguay con el objeto de acordar estrategias de combate en conjunto a la explotación sexual infantil. Desde esta forma, los tres países firmaron un acuerdo de cooperación para luchar contra la explotación sexual de niños (párrafo 290), y se ha llevado a cabo una campaña de sensibilización (artículo 291) después de la conclusión de este acuerdo. Además, en octubre de 2008, la SENNAF repitió la experiencia entre la ciudad argentina de la Quiaca y la ciudad de Villazón en el Estado Plurinacional de Bolivia, unidas por el puente internacional de la Quiaca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Mercosur, y le ruega que indique si actualmente se está aplicando la estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur. Además, ruega al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas comunes emprendidas en el marco de acuerdo de cooperación para lucha contra la explotación sexual de niños firmado entre Brasil y Paraguay, así como sobre las medidas concretas adoptadas para reforzar la cooperación en la región de la Quiaca/Villazón.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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