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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Ecuador (Ratification: 1954)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas. La Comisión toma nota del informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, presentado en el 15.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 30 de junio de 2010 (documento A/15/20/Add.3). En su informe, la Relatora Especial expresa su preocupación por la persistencia de los abusos sufridos por los grupos vulnerables en Ecuador, en particular, los trabajadores domésticos y migrantes, incluido el trabajo forzoso, las condiciones deficientes de trabajo y de vida, los abusos psicológicos y el maltrato físico, y por los casos de retención de los documentos de identidad y de viaje, salarios reducidos o inexistentes y horarios de trabajo excesivos. La Relatora Especial observa que, a pesar del marco jurídico general establecido para reforzar la protección constitucional contra el trabajo forzoso, la esclavitud y la trata de seres humanos, así como los esfuerzos e iniciativas del Gobierno en este ámbito, persisten grandes desafíos al respecto. En este sentido, la Relatora Especial observa que los actuales planes, programas y políticas del Gobierno apenas hacen referencia al trabajo forzoso como un delito de carácter diferente, sino que enfocan la cuestión, en muchos casos, como un delito que se deriva de la trata de seres humanos. En sus conclusiones la Relatora Especial recomienda que el Gobierno redoble sus esfuerzos para prevenir las prácticas abusivas por parte de los empleadores, en particular en lo que se refiere a los grupos vulnerables como los trabajadores domésticos y migrantes, estableciendo programas destinados a erradicar el trabajo y a restaurar y proteger los derechos de sus víctimas.
Al corroborar el informe de la Relatora Especial, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, presentado en el 13.º período de sesiones, el 15 de diciembre de 2010, en el cual el Comité expresó su preocupación acerca de la discriminación, la exclusión y la explotación sufrida por los trabajadores migrantes en el país, así como por su falta de acceso a sus derechos laborales, especialmente por parte de las trabajadoras domésticas migrantes (documento CMW/C/ECU/CO/2).
La Comisión toma nota de que, en 2005, se enmendó el Código Penal para sancionar como delito la trata de personas. El artículo 190 del Código enmendado establece una definición amplia de «explotación» para que cubra el trabajo, los servicios forzosos, la esclavitud, la mendicidad forzosa y otras formas análogas de explotación. De conformidad con el artículo mencionado, el acto de promover, inducir, participar o facilitar la contratación, el traslado, la acogida, la recepción o la entrega de personas para ocuparlas en cualquier forma de explotación mediante el uso de engaño, la violencia, las amenazas o cualquier otro método fraudulento será castigado con pena de reclusión de seis a nueve años (trata para explotación del trabajo) o de ocho a 12 años (trata para la explotación sexual). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica del artículo 190 del Código Penal, adjuntando copias de muestra de las decisiones pertinentes de los tribunales e indicando las sanciones impuestas. Desde un punto de vista más general, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, incluida información sobre las medidas destinadas a los trabajadores vulnerables, en particular, los trabajadores migrantes, suministrando copias de los documentos pertinentes y las estadísticas que tenga a su disposición. Le ruega asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas.
En cuanto a los comentarios mencionados de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, en los cuales se destaca que los actuales planes y programas del Gobierno se ocupan del trabajo forzoso exclusivamente mediante políticas de lucha contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que la legislación nacional no contiene casos específicos de delitos sancionables en los que la exacción de trabajo forzoso no esté asociada con un elemento de movimiento de personas dentro y fuera de las fronteras y, por consiguiente, no se refiere a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien señalar las disposiciones penales utilizadas para sancionar los casos de explotación de trabajadores que supongan trabajo forzoso que no puedan considerarse casos de trata de personas, suministrando copias de las decisiones judiciales correspondientes y señalando las sanciones impuestas. Le ruega asimismo que tenga a bien comunicar información sobre las dificultades que haya podido encontrar por parte de las autoridades competentes para detectar a las víctimas de explotación equiparable al trabajo forzoso y para incoar los procedimientos penales correspondientes.
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