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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Qatar (Ratification: 1976)

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Artículos 4, 8, 10, 20 y 21 del Convenio. Fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo y publicación del informe anual de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, considerando la importancia del sistema de inspección del trabajo y de su función, el anterior órgano de inspección fue elevado a la categoría de Departamento de Inspección del Trabajo, en virtud del decreto del Emir núm. 35 de 2009, relativo a la estructura organizativa del Ministerio del Trabajo. De conformidad con el artículo 10 del decreto antes mencionado, el Departamento de Inspección del Trabajo es competente para controlar la aplicación de la legislación laboral y del plan general de la inspección del trabajo; realizar visitas periódicas y sorpresivas a los lugares de trabajo para verificar la aplicación del Código del Trabajo y sus ordenanzas de aplicación; proporcionar asesoramiento y orientación a los empleadores sobre la manera de reparar las infracciones; formular advertencias y redactar proyectos de actas de infracción y presentarlos a los organismos competentes; llevar a cabo el control preventivo de empresas privadas y otras empresas, de conformidad con el Código del Trabajo y sus ordenanzas de aplicación; evaluar los riesgos que puedan derivarse de la utilización de productos peligrosos en el trabajo, en coordinación con los organismos púbicos pertinentes; verificar el cumplimiento de las obligaciones del empleador relativas al pago del salario y verificar y realizar el seguimiento de la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno de que el Departamento de Inspección del Trabajo dispone, además de su sede principal en Doha, de cuatro delegaciones distribuidas en diversas regiones para cubrir todo el territorio del país y articular equilibradamente el personal de inspección.
Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que no se ha recibido en la OIT el informe anual de la inspección del trabajo. Tras tomar debida nota de los sucintos datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en el anexo de su memoria, la Comisión recuerda nuevamente la importancia que concede al respeto de la obligación de publicación y de comunicación por parte de la autoridad central de inspección, en los plazos requeridos en el artículo 20, de un informe anual que contenga informaciones sobre cada uno de los temas previstos en el artículo 21. La evaluación del nivel de aplicación del Convenio, sólo es posible, en efecto, si, además de las informaciones legislativas, la Comisión dispone de informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de esa legislación. Presentar esas informaciones, como sugiere el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (personal de inspección, establecimientos sujetos a inspección, personas empleadas en esos establecimientos, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones, sanciones impuestas, accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional), reflejaría, el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo respecto de las exigencias del Convenio y permitiría a la autoridad central determinar las prioridades de acción y los medios correspondientes. La Comisión también subrayó en su observación general de 2010 que cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione un organigrama del nuevo Departamento de Inspección del Trabajo e indique el número de inspectores del trabajo y su distribución geográfica, así como su dominio técnico de competencia. Solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien indicar si la inspección incluye mujeres y, en caso afirmativo, proporcionar información sobre toda función específica que se les haya confiado.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20, un informe sobre las actividades efectuadas por los servicios que están bajo su control y vigilancia, con el contenido de las informaciones requeridas por el artículo 21, y presentadas, en la medida de lo posible, de la manera indicada en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81. En el caso de que ese informe no sea publicado, la Comisión pide al Gobierno que indique los obstáculos a este respecto y las medidas adoptadas para subsanarlos y proporcionar información detallada y los datos estadísticos necesarios para que la Comisión pueda estar en condiciones de evaluar las actividades realizadas por el Departamento de Inspección del Trabajo en la práctica.
En relación con su observación general de 2009 relativa a la importancia de establecer y actualizar un registro de los establecimientos sujetos a inspección, incluyendo información sobre el número y categoría de los trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), la Comisión pide especialmente al Gobierno que vele por la adopción de medidas para garantizar que se establezca un registro de esas características mediante la cooperación interinstitucional y que en el informe anual de la inspección del trabajo se publique información pertinente que permita una evaluación de la cobertura efectiva del sistema de la inspección del trabajo respecto de las empresas comerciales e industriales sujetas a inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 5, a) y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial. En relación con su observación general de 2007 en la que se destaca el valor de la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión recuerda de memorias anteriores presentadas por el Gobierno que tal cooperación se realiza a través de un intercambio de informaciones, de estadísticas y otros datos entre la inspección y el Consejo Superior Judicial. En su última memoria, el Gobierno proporciona información estadística sobre el número de casos remitidos a las autoridades judiciales, que ascendieron a 333 en 2010 y a 100 durante el primer trimestre de 2011, y concernían principalmente retrasos en el pago de los salarios y prestaciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de esos procedimientos judiciales y que indique toda otra medida adoptada o prevista para reforzar la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales accesible a la inspección del trabajo con objeto de que la autoridad central esté en condiciones de utilizar esta información en el cumplimiento de sus objetivos y la incluya en el informe anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, e).
Artículos 5, a) y b), 14 y 21, f) y g). Cooperación y colaboración con otras entidades públicas y empleadores y trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Notificación y estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y prevención de su recurrencia. La Comisión toma nota con interés del artículo 1 de la orden de 2011 adoptada por el Consejo de Ministros, el cual establece la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La Comisión toma nota de que la mencionada comisión está integrada por representantes del Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior (Departamento Público de Defensa Civil), el Ministerio de Municipios y Planificación Urbana, el Ministerio de Medio Ambiente, la Secretaría General del Consejo de Ministros, el Consejo Supremo de Salud, Qatar Petroleum (Departamento de Salud, Seguridad y Medio Ambiente), la Administración de Obras Públicas, representantes que actúan en nombre de los empleadores seleccionados por la Cámara de Industria y Comercio y uno o más representantes que actúan en representación de los trabajadores. De conformidad con el artículo 3 de la orden, la comisión es competente para: proponer una política nacional, así como un programa y sistema nacional en materia de SST; examinar las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y proponer medios para evitarlas en el futuro; proponer y revisar los reglamentos en materia de SST; proponer mecanismos para la aplicación de leyes y reglamentos en materia de SST; proporcionar servicios de asesoramiento en el ámbito de la SST; revisar las condiciones para los seguros en materia de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional; realizar estudios e investigaciones relativas a la SST; y examinar los convenios y recomendaciones relativas a la SST y formular recomendaciones al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la OIT informada de las labores de la comisión nacional en materia de SST y su impacto en la aplicación de los objetivos del Convenio. Sírvase también indicar la manera en que la inspección del trabajo coopera con la comisión nacional.
Al recordar la memoria anterior del Gobierno, en la que se indica que las estadísticas de los accidentes de trabajo se presentan en función de la nacionalidad de las víctimas, de la franja de edad, el factor, la parte del cuerpo lesionada o de la tasa de incapacidad derivada de las mismas, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la conclusiones a que apuntan dichos criterios y el seguimiento que se ha dado a las mismas.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar las estadísticas disponibles de los casos de enfermedad profesional y velar por que tales estadísticas se incluyan en el informe anual de inspección del trabajo y se utilicen en el desarrollo de una política de prevención pertinente. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido y sobre cualquier medida adoptada para garantizar el seguimiento de los casos de enfermedad profesional en la población de los trabajadores migrantes, que constituye la mayoría de la mano de obra ocupada en los lugares de trabajo sujetos a la inspección del trabajo.
Artículo 12, párrafo 1. Extensión del derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos y en los lugares de trabajo sujetos a la inspección. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 7 del decreto ministerial núm. 13, de 2005, con el fin de que se armonice la legislación con el espíritu y la letra del Convenio sobre este punto. El Gobierno indica que el artículo 7 del decreto ministerial núm. 13, de 2005, estipula que, en ninguna circunstancia se autorizará la notificación previa de una visita de inspección y que al ingresar en la empresa para cumplir sus funciones de inspección, el inspector de trabajo debe notificar al empleador o a su representante, salvo que considere que la notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones. Según el Gobierno, esta disposición se encuentra en plena conformidad con el artículo 12, 1), y 2).
La Comisión recuerda nuevamente que, como señala en el párrafo 267 de su Estudio General, Inspección del trabajo, de 2006, no por el hecho de estipular que los inspectores deben estar autorizados para entrar sin notificación previa en los lugares de trabajo, los instrumentos prohíben que, en todos los casos en que los inspectores lo consideren útil o necesario, el empleador o su representante sean informados de la programación y del objeto de la visita (es decir, previamente). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 7 del decreto ministerial núm. 13, de 2005, con el fin de armonizar la legislación nacional con el espíritu y la letra del Convenio en este punto y de autorizar al mismo tiempo a los inspectores del trabajo a efectuar las visitas de inspección libremente y sin notificación previa, los inspectores del trabajo pueden asimismo anunciar al empleador su visita o el objeto de ésta, cuando consideren que tal notificación es útil o necesaria, por ejemplo, para garantizar su presencia o tener acceso a determinados documentos. Sírvase mantener a la OIT informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 15, c). Obligación de confidencialidad respecto de la existencia de una queja. La Comisión toma nota nuevamente de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones legales que exigen a los inspectores del trabajo que mantengan la confidencialidad relativa al autor de una queja que da origen de una visita de inspección. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que con ocasión de una visita de inspección efectuada en respuesta a una queja el inspector no deberá informar de la existencia de esta queja y procederá a la investigación vinculada con la queja con total discreción. Una disposición en este sentido tendría como resultado garantizar la protección de los autores de la queja frente a eventuales represalias por parte del empleador o de su representante.
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