ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Tunisia (Ratification: 1957)

Display in: English - French - árabeView all

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativos a la aplicación del Convenio.
La Comisión ha sido informada igualmente de la creación de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), cuyo reconocimiento exigía desde hace varios años, a instancia del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2672).
Además la Comisión toma nota de que, el 23 de octubre de 2011, fue elegida una Asamblea Constituyente, con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución. En este contexto, la Comisión espera que dentro del marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de una nueva constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace numerosos años, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación tunecina con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión recuerda que estas cuestiones se referían a los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio:
  • -la necesidad de garantizar que los magistrados gozan de las garantías previstas en el Convenio;
  • -la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo para garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo).
Artículo 3:
  • -la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior;
  • -la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país;
  • -la necesidad de derogar el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, sea cual sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros;
  • -la necesidad de modificar el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean;
  • -la posibilidad de suprimir el último párrafo del artículo 381 ter, que prevé el establecimiento de una lista de servicios esenciales por decreto; la Comisión considera, efectivamente, que es poco conveniente, incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159);
  • -la necesidad de modificar el artículo 387 del Código del Trabajo, teniendo en cuanta el principio según el cual solamente podrán imponerse sanciones por acciones de huelga en los casos en que las infracciones cometidas estén prohibidas por el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 177); o cuando la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, cuya obligatoriedad establece el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el artículo 3 del Convenio;
  • -la necesidad de revisar las sanciones previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión a toda persona que haya participado en una huelga ilegal: a este respecto, la Comisión recuerda que no pueden imponerse sanciones penales y, por lo tanto, penas de prisión a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica; que tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves del Código Penal, que estén previstas en las disposiciones legales que sancionan estos actos, en particular en el Código Penal.
La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación nacional, y especialmente del Código del Trabajo, con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer