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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2009 relativos al rechazo a reconocer la Central Sindical del Sector Público (CSP), y en particular al hecho de que ésta no haya recibido la aprobación del Ministerio de la Administración Territorial y la Descentralización y de que, por consiguiente, carezca de existencia legal, pero añade que las reformas previstas permitirán resolver este problema. La Comisión recuerda que los funcionarios deben gozar, al igual que el resto de los trabajadores sin distinción de ningún tipo, del derecho a constituir las organizaciones que estimen oportunas y afiliarse a ellas, sin autorización previa, a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión espera que la CSP se inscribirá en un futuro próximo.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), de fecha 20 de septiembre de 2010, y del 9 de septiembre de 2011, y de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC) de 20 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, sus observaciones sobre estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del ministro a cargo de la administración territorial).
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno, desde hace muchos años, que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 1992 (que establece que los promotores de un sindicato aún no registrado que se comporten como si éste ya estuviera registrado son susceptibles de ser perseguidos judicialmente), así como el artículo 166 del Código (que impone fuertes multas a los afiliados de un sindicato que cometan esta infracción).
La Comisión recuerda que el Gobierno señaló en su memoria anterior que la adopción de las enmiendas consideradas sustituiría el sistema actual de registro de los sindicatos, que equivale a la sustitución de un régimen de autorización previa por un régimen de declaración, y que implicaría la desaparición de penas y/o multas en caso de violación de la ley; además, la anulación del registro de una organización dependería únicamente de la autoridad judicial, lo que pondría fin a las posibilidades de disolución de las organizaciones por vía administrativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha creado un comité para la refundición del Código del Trabajo y sus textos de aplicación, y que los artículos relativos a los sindicatos van a ser revisados a fin de ponerlos de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señala así mismo que la revisión en curso del Código del Trabajo y la adopción de una ley sobre los sindicatos vendrán a resolver el problema de los sindicatos en el sector público. La Comisión no puede sino reiterar su firme esperanza de que, en el marco de las reformas previstas, el Gobierno estará en disposición de señalar, sin demoras, los progresos realizados en relación con todas estas cuestiones.
Artículo 5. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (en virtud del cual las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas»). Tomando nota de que el Gobierno remite nuevamente sobre este punto a las reformas previstas, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de suprimir la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el proceso de reforma legislativa permitirá poner las leyes de conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.
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