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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Accommodation of Crews (Supplementary Provisions) Convention, 1970 (No. 133) - Uruguay (Ratification: 1977)

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Artículo 3 del Convenio. Requisitos de alojamiento de la tripulación – Legislación de aplicación. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, poco tiempo después del momento de la ratificación del Convenio, la ausencia de leyes o de reglamentaciones que apliquen las normas técnicas específicas establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los numerosos comentarios, el Gobierno a la fecha no se encuentra en condiciones de comunicar explicación alguna sobre si se aplica este Convenio, en la legislación y en la práctica, y de qué manera. En su última memoria, el Gobierno declara que no existen buques dedicados a la navegación marítima a los que se aplique el Convenio, mientras que en memorias anteriores se había referido a los buques de transporte de pasajeros de más de 1.000 toneladas que realizan viajes de corta duración entre el Uruguay y la Argentina. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las aclaraciones necesarias sobre el tamaño y la composición de su flota mercante, a la luz de la información contenida en el «World Fleet Statistics» de diciembre de 2009, que indica que el Uruguay cuenta con 129 buques que suman un total de 109.279 toneladas. Además, en la medida en que están registrados en el Uruguay buques de navegación marítima de más de 1.000 toneladas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que tiene la intención de adoptar para garantizar el cumplimiento de los detallados requisitos del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones de los Convenios núms. 92 y 133 sobre el alojamiento de la tripulación, fueron incorporadas sin cambios significativos en la Regla 3.1 y en la Norma A3.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que se aplica sólo a los buques construidos en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor para el país concernido del MLC, 2006, mientras que se deberán seguir aplicando, a los buques existentes, las normas relativas a la construcción y a los equipos de los buques que se establecen en los Convenios núms. 92 y 133. La Comisión agradecería que el Gobierno mantenga informada a la Oficina de toda nueva evolución relativa al proceso de ratificación y efectiva aplicación del MLC, 2006.
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